CRÓNICA CONSTITUCIONAL DEL AÑO 2001
Miguel
Angel Presno Linera*
Bajo esta
rúbrica, y comenzando con el año 2001, se inicia una sección en la que no se
pretende más que realizar una síntesis expositiva de los principales
acontecimientos políticos y jurídicos desarrollados en España a lo largo de
cada año y que tengan una incidencia significativa en el ámbito constitucional.
Se obviarán, salvo que se trate de sucesos de especial relevancia, aquellos
hechos o datos que ya son objeto de tratamiento específico o de comentario en
otras secciones de esta Revista o en publicaciones afines, cuya reiteración
aquí sería superflua.
Hemos optado por realizar una
presentación de carácter temático y no exclusivamente cronológica, por entender
que así se puede ofrecer una panóramica más completa de los sucesos acaecidos,
muchos de los cuales no se han concretado en un momento temporal único, sino
que han tenido un desarrollo progresivo a lo largo de los doce meses examinados
o, incluso, se extienden a años sucesivos. Como resulta obvio, dentro de cada
sección o apartado sí se produce una ordenación temporal.
Los grandes bloques temáticos se
refieren a la Unión Europea y las relaciones internacionales, los partidos
políticos y los procesos electorales, a los órganos constitucionales, a la
organización territorial del Estado y, por último, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos.
Es
necesario puntualizar de antemano que no se pretende llevar a cabo una
exposición agotadora de todos los datos susceptibles de ser incluidos en las
coordenadas mencionadas, sino seleccionar los más relevantes, lo que de manera
inevitable conlleva el riesgo de que no
estén todos los que son.
Unión Europea y relaciones internacionales.
En estas materias
hay que aludir, en primer término, a la creación, por Real Decreto 779/2001, de
5 de julio (BOE nº 167, de 13 de julio), del Consejo para el Debate sobre el
Futuro de la Unión Europea, dirigido a promover y estimular la participación de
los ciudadanos y de las instituciones en el debate sobre el futuro de Europa. A
través de la Red Derecons, y gracias a la gestión desarrollada por el Área de
Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, se puede participar en
dicho debate y conocer los resultados del mismo; para más información: http://www.futuroeuropa.es/
Por la Ley Orgánica
3/2001, de 6 de noviembre (BOE nº 267, de 7 de noviembre) se autoriza la
ratificación por España del Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado
de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y
determinados actos conexos. El nuevo Tratado
introduce importantes modificaciones que afectan a la composición y
funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, el sistema
jurisdiccional, las mayorías cualificadas y cooperaciones reforzadas, los
derechos fundamentales, seguridad y defensa, cooperación judicial penal y
Tratado CECA. A partir del 1 de enero de 2005, entrará en vigor una
reponderación de los votos atribuidos a cada Estado miembro en el Consejo, que
tiene más en cuenta el factor demográfico, y también nuevas reglas para
determinar la mayoría cualificada. En el Protocolo sobre la ampliación de la
Unión Europea y declaraciones anejas se establecen las reglas y principios para
fijar en los sucesivos tratados de adhesión los votos atribuidos a los nuevos
Estados miembros y el umbral de la mayoría cualificada.
El Tratado establece una nueva composición de la Comisión
que entrará en vigor a partir del año 2005, modifica el modo de designación de
su Presidente y miembros, y refuerza considerablemente las competencias del
Presidente. El sistema jurisdiccional de la Unión es objeto de una profunda
reforma, de modo que el Tribunal de Justicia será el competente para conocer
con carácter general los recursos prejudiciales y el garante de la unidad de la
interpretación y aplicación del Derecho comunitario, mientras que el Tribunal
de Primera Instancia será juez de Derecho común en materia de recursos
directos. Se crean asimismo salas jurisdiccionales que conocerán de
contenciosos muy especializados. Con vistas a la ampliación, el nuevo Tratado
introduce también modificaciones relativas a la composición y organización del
Tribunal de Cuentas, Comité Económico y Social, y Comité de las Regiones. En la
Declaración relativa a la ampliación de la UE se determina, asimismo, el número
de escaños que serán atribuidos en estos dos comités a los nuevos Estados
miembros en los futuros tratados de adhesión. Veintisiete disposiciones pasan
íntegra o parcialmente de la unanimidad a la mayoría cualificada, y varias de
éstas se regirán en adelante por el procedimiento de codecisión. Se facilita el
recurso a las cooperaciones reforzadas en el ámbito del primer y del tercer
pilar, y se abre la posibilidad de instaurarlas también en el campo de la
política exterior y de seguridad común. El Tratado de la Unión Europea ha sido
modificado a fin de reflejar en él los progresos realizados en el ámbito de la
seguridad y defensa, para mencionar y describir las funciones de Eurojust,
y establecer un mecanismo de alerta rápida para hacer frente a posibles riesgos
de violaciones de los principios democráticos o de los derechos humanos por
parte de un Estado miembro. Finalmente, un Protocolo establece las medidas
necesarias para prever las consecuencias derivadas de la expiración del Tratado
de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero el 23 de julio de 2002.
En lo que tiene que
ver con las relaciones internacionales
de nuestro país, hay que referirse a algunos de los acuerdos y convenios a los
que se ha incorporado España: en el BOE de 1 de marzo (nº 52) se publicó el
Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio para la
protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a
las aplicaciones de la biología y la medicina, por el que se prohíbe la
clonación de seres humanos, hecho en París el 12 de enero de 1998. En el BOE de
12 de junio (nº 140) se publicó el Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre
de 1997.
El Instrumento de
Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, hecho en Nueva Cork el 6 de
octubre de 1999, fue publicado en el BOE de 9 de agosto (nº 190).
El 15 de septiembre se
publicó (BOE nº 222) el Instrumento de Ratificación por España de la Carta
Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de
noviembre de 1992. España declara que se entienden por tales las lenguas
reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades
Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Comunidad Valenciana
y Navarra; asimismo, también las que los Estatutos de Autonomía protegen y
amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan.
El 29 de diciembre se
publicó (BOE nº 312) el Instrumento de ratificación por España del Convenio
Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en
Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983.
A través de una Resolución de 14 de diciembre, el
Tribunal Supremo rechazó anular una condena en ejecución del Dictamen del
Comité de Derechos Humanos de la ONU, que consideró vulnerado por España el
derecho a la doble instancia penal establecido en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo,
el recurso de casación satisface la exigencia impuesta en el Pacto.
Partidos políticos y procesos electorales.
En lo que a los partidos
políticos hace referencia, cabe diferenciar lo relativo a su organización y
funcionamiento internos de lo que tiene que ver con el control externo.
Por lo que respecta
a la primera cuestión, hay que destacar que el Partido
Socialista Obrero Español (PSOE) celebró su
Conferencia Política los días 20 a 22 de julio y en ella se acordó la
implantación de un sistema de listas abiertas para la elección de los delegados
a todos los congresos internos, así como la limitación temporal de tres
mandatos seguidos en el mismo puesto institucional o del partido. En esta
formación se integró el partido Nueva Izquierda después del acuerdo de
autodisolución adoptado el 31 de marzo.
Convergència Democràtica
de Catalunya, y Unió Democràtica de Catalunya se convirtieron el 1 de abril en
una federación de partidos, con el compromiso de celebrar una asamblea en 2004
para decidir a propósito de su fusión. El “número uno” de la federación será
Artur Mas y el secretario Durán Lleida.
Respecto a los acuerdos entre las
diferentes formaciones políticas, merece una atención especial el “Pacto de
Estado para la Reforma de la Justicia”, firmado el 31 de mayo entre el Partido
Popular y el Partido Socialista, con el objetivo de que “la Justicia actúe con rapidez, eficacia y, calidad, con
métodos más modernos y procedimientos menos complicados; que cumpla
satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable
los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar
con pautas de comportamiento y decisión previsibles, que actúe como poder
independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por
una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus
funciones constitucionales. “.
Entre las medidas concretas a desarrollar,
los firmantes se comprometen a afrontar “las reformas necesarias para lograr un
funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal Supremo y que potencien su
función como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina
en todos los órdenes jurisdiccionales. A tal fin, también se reformará el
recurso de casación, aproximando su regulación en las diferentes leyes
reguladoras del proceso y atendiendo a la noción del "interés
casacional". Se modificará el recurso de revisión, de manera que el
Tribunal Supremo conozca exclusivamente de los recursos de revisión contra
sentencias firmes de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo.”. Además,
“se introducirán en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mejoras que
permitan potenciar su función con más eficacia y agilidad su función como
interprete supremo de la Constitución, así como de garante de los derechos y
libertades fundamentales consagrados en la misma. Ligada con esta reforma del
recurso de amparo, se afrontarán mejoras sobre el desarrollo del artículo 53.2
de la Constitución y, más en general, sobre la protección de los derechos
fundamentales por los Tribunales ordinarios.”. Por lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, “la
redefinición de sus competencias atenderá a criterios de adaptación de la
Justicia al Estado de las Autonomías; estos Tribunales desarrollarán una
función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico; se les atribuirá
la segunda instancia penal, en los términos que resulten de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y se aumentará la cuantía para el recurso de
suplicación en el orden social; asimismo se trasladará a los Tribunales
Superiores de Justicia la competencia para conocer de la petición de ejecución
de sentencias extranjeras.”. Respecto al “Mapa Judicial”, se aprobará uno nuevo, que “se establecerá con
criterios que permitan ajustar la organización a la carga de trabajo existente
en cada parte del territorio nacional. Se potenciará la Justicia de Proximidad,
de manera que haya Juzgados más cercanos al ciudadano; se contemplará la
creación de un nuevo órgano unipersonal: el Juzgado de lo Civil, que permitirá
aligerar de su actual carga de trabajo a los Juzgados de Primera Instancia,
será pieza esencial para acercar la Justicia al ciudadano; se avanzará en el
diseño de juzgados especializados en materia mercantil.”. Entre otras medidas,
“se elaborará un nuevo Estatuto de Jueces y Magistrados, así como que un nuevo régimen estatutario propio de la
Carrera Fiscal.”.
Por
lo que se respecta a las actuaciones externas a los partidos pero referidas a
ellos, hay que destacar la publicación de los Informes del Tribunal de Cuentas relativos a la fiscalización
contable de los partidos políticos correspondientes a los años 1995, 1996 y
1997 (BOE de 26 de febrero, Suplemento del nº 49).
En
los citados Informes se reiteran una vez más las críticas puestas de manifiesto
con anterioridad (los estados financieros no incluyen la actividad completa de
las organizaciones políticas, se computan recursos carentes de amparo legal,
las entidades bancarias no prestan la colaboración suficiente,…), lo que lleva
al Tribunal de Cuentas a recomendar, entre otras cosas, que se regule “el marco
normativo básico de la actividad de los partidos políticos” y se determine “de
forma explicita el órgano y procedimiento a seguir en el régimen sancionador y
en la exigencia de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica 3,1987,
sobre finaciación de los partidos políticos”.
A propósito de los procesos electorales internos, hemos de
referirnos a las elecciones a los Parlamentos Vasco y de Galicia. En las
primeras, celebradas el 13 de mayo con una participación del 79,9% del electorado,
se dieron los siguientes resultados: la coalición Partido Nacionalista
Vasco-Eusko Alkartasuna obtuvo 599.746 votos (42,7%) y 33 escaños (6 escaños
más que en las elecciones de 1998); el Partido Popular, 323.918 (23%) y 19
escaños (1 más); el Partido Socialista de Euskadi 250.919 (17,8%) y 13 escaños
(1 menos); Euskal Herritarrok 142.784 (10,1%) y 7 escaños (7 menos); e
Izquierda Unida 78.448 (5.5%) y 3 escaños (1 más).
En las elecciones al Parlamento de
Galicia, celebradas el 21 de octubre con una participación del 60,20% del
electorado, se dieron los siguientes resultados: el Partido Popular obtuvo
791.885 votos (51,60%) y 41 escaños (1 menos que en las elecciones de 1997); el
Bloque Nacionalista Galego 346.423 (22,60%) y 17 escaños (1 menos); y el
Partido Socialista de Galicia 334.819 (21,8%) y 17 escaños (2 más).
Órganos
constitucionales.
En lo relativo a las Cortes
Generales, y por lo que respecta a su organización interna, debe
mencionarse que el 30 de junio se publica en el BOE (nº 156) la Reforma del
Reglamento del Congreso de los Diputados por la que se introduce un apartado 2 en
el artículo 205 del Reglamento de la Cámara para recoger el procedimiento de
designación de los seis miembros del Consejo General del Poder Judicial que
corresponde elegir a esta Cámara:
“La
propuesta para el nombramiento de los 6 Vocales del Consejo General del Poder
Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas: a) La presentación
de candidatos, hasta un máximo de 36, corresponderá a los Jueces y Magistrados,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Los
candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidos
directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la
Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin
que proceda la comparecencia previa de los mismos. c) Los Grupos parlamentarios
podrán intervenir para explicar su posición por un tiempo máximo de 5 minutos. d)
Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo
anterior, pudiendo cada Diputado escribir en la papeleta hasta 6 nombres. “.
En el mismo sentido, el nuevo apartado 6 del artículo 184 del Reglamento
del Senado (BOE nº 155, de 29 de junio) dispone que
La
propuesta para el nombramiento de los 6 Vocales del Consejo General del Poder
Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas: a) La presentación
de candidatos, hasta un máximo de 36, corresponderá a los Jueces y Magistrados,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Los
candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de
los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos
directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la
Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y
sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo siguiente. c) La
deliberación y las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de
este Reglamento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de
presentación.
Luego de la aprobación de las anteriores normas, las
Cámaras procedieron a la designación
de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, cuyos nombramientos,
mediante los Reales Decretos 1222 y 1223, se publicaron en el BOE de 7 de noviembre (nº 267)[1].En este mismo Boletín se
incluyen los Acuerdos de las Cámaras por las que se designan Consejeros de
Cuentas[2].
En el Congreso de
los Diputados también se procedió a la renovación de cuatro Magistrados del
Tribunal Constitucional, cargos para los que resultaron elegidos D. Javier
Delgado Barrio, D. Roberto García Calvo, D. Eugenio Gay Montalvo y Doña Elisa
Pérez Vera (BOE de 7 de noviembre, nº
267), que sustituyen a D. Pedro Cruz Villalón, D. Carles Viver Pi-Sunyer, D.
Julio Gónzalez Campos y D. Rafael Mendizábal Allende.
En el Boletín
Oficial de las Cortes Generales (Senado) de 24 de mayo (nº 202) se publicó la
Norma Supletoria de la Presidencia del Senado sobre desarrollo del artículo 163
del Reglamento del Senado, que regula
las preguntas urgentes con respuesta oral en Pleno[3].
En relación con la actividad política y de control del
Congreso de los Diputados, se celebró el
Debate sobre el Estado de la Nación (26 y 27 de junio) a resultas del cual se
aprobaron 51 resoluciones de las 148 propuestas por los diferentes Grupos.
Asimismo, en la
Cámara Baja se constituyó la Comisión de Investigación sobre “Gescartera”, cuyo
funcionamiento se desarrolló entre el 7 de septiembre y el 15 de noviembre. A resultas de este caso se
produjeron las dimisiones de D. Enrique Jiménez-Reyna como secretario de Estado
de Hacienda, así como la de Dña. Pilar Valiente,
Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por
lo que respecta a la actividad
legislativa de las Cortes Generales, se aprobaron a lo largo de 2001 siete
Leyes Orgánicas: Ley Orgánica 1/2001,
de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOE nº
75, de 28 de marzo); Ley Orgánica 2/2001, de 28 de
junio, sobre
composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 155, de 29 de
junio); Ley Orgánica 3/2001, de 6 de
noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado
de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado
en Niza el día 26 de febrero de 2001 (BOE nº 267, de 7 de noviembre); Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora
del Derecho de Petición (BOE nº 272, de 13 de noviembre); Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria
a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (BOE nº 299, de 14 de
diciembre); Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades (BOE nº 307, de 24 de diciembre) y
Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE nº 313, de 31 de
diciembre).
Además,
se aprobaron veintiséis leyes ordinarias, entre las que cabe destacar las
siguientes: Ley 3/2001, de 26 de marzo,
de pesca marítima del Estado (BOE nº 75, de 28 de marzo; corrección de erratas:
BOE nº 174, de 21 de julio); Ley 6/2001
de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, de evaluación de impacto ambiental (BOE nº 111, de 9 de mayo); Ley 7/2001, de 14 de mayo, de
modificación de la Ley del Patrimonio de Estado, Texto Articulado aprobado por
Decreto 1022/1964, de 15 de abril (BOE nº 116, de 15 de mayo); Ley 10/2001, de 5 de julio, del
Plan Hidrológico Nacional (BOE nº 161, de 6 de julio de 2001; corrección de
errores: BOE nº 184, de 2 de agosto); Ley
11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria (BOE nº 161, de 6 de julio); Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y su calidad (BOE nº 164, de
10 de julio); Ley 15/2001, de 9 de
julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector
audiovisual (BOE nº 164, de 10 de julio); Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE nº 294, de 8 de
diciembre); Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (BOE nº 298, de 13 de diciembre;
corrección de errores: BOE nº 40, de 15 de febrero de 2002); Ley 19/2001, de 19 de diciembre,
de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo (BOE nº 308, de 20 de diciembre); Ley 22/2001, de 27 de diciembre,
reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial (BOE nº 313, de 31 de
diciembre); Ley 23/2001, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE nº
313, de 31 de diciembre); Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre) y Ley 25/2001, de 27 de diciembre, por la que se prorroga la
vigencia del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo (BOE nº 313, de 31 de diciembre)[4].
A propósito de la Jefatura del Estado ha de mencionarse el
Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto
434/1988, de 6 de mayo, sobre la reestructuración de la Casa de Su Majestad el
Rey, y el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real
Decreto 2157/1977, de 23 de julio, de creación del distintivo de la Casa de Su
Majestad el Rey (BOE nº 228, de 22 de septiembre).
En el Gobierno de
la Nación se produjo una remodelación luego del cese, a petición propia,
del Ministro del Interior, D. Jaime Mayor Oreja (Real Decreto 204, de 27 de
febrero), que fue sustituido por D. Mariano Rajoy Brey, nombrado por Real
Decreto 207, de 27 de febrero. A su vez, por Decreto 108, de la misma fecha,
fue nombrado Ministro de la Presidencia D. Juan José Lucas Jiménez. A través del Real Decreto 209 (BOE nº 51, de
28 de febrero) se modifica el Real Decreto 558/2000 sobre las Vicepresidencias
del Gobierno, estableciéndose que corresponden a la Vicepresidencia Primera las
funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno.
Por lo que a la actividad legislativa del Gobierno se
refiere, el Ejecutivo aprobó un Decreto Legislativo, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (BOE nº 176, de 24 de julio), y
dieciséis Decretos-Ley, pudiendo destacarse los siguientes: Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero,
por el que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico y determinados artículos de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 30, de 3 de
febrero; convalidación: 22 de febrero, BOE nº 51, de 28 de febrero); Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo,
de medidas urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad (BOE nº 54, de 3 de marzo de 2001; corrección
de errores: BOE nº 60, de 10 de marzo; convalidación: 15 de marzo de 2001, BOE
nº 72, de 24 de marzo de 2001); Real
Decreto-ley 11/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el
artículo 29 de la ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se establecen
normas presupuestarias para atender los gastos derivados de actuaciones del
Ministerio de Fomento en carreteras estatales (BOE nº 150, de 23 de junio; convalidación: 28 de junio, BOE nº 156, de 30
de junio); Real Decreto-ley 15/2001, de
2 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de
transporte aéreo (BOE nº 264, de 3 de noviembre; convalidación: 22 de
noviembre, BOE nº 286, de 29 de noviembre); y el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (BOE nº 313, de
31 de diciembre; convalidación: 5 de
febrero de 2002, BOE nº 38, de 13 de febrero de 2002).
En lo que se
refiere al Poder Judicial, tras la
elección del nuevo Consejo General del Poder Judicial llevada a cabo por las
Cortes Generales[5],
el Pleno eligió como Presidente al Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Francisco José Hernando Santiago,
publicándose su nombramiento en el Real Decreto 1224, de 7 de noviembre, en el
BOE nº 268, de 8 de noviembre.
La elección por las Cámaras
del Pleno del Consejo se desarrolló de acuerdo con los nuevos criterios
introducidos por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo
General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (BOE nº 155, de 29 de junio)[6]. Sobre este particular,
ha de citarse la Instrucción de 29 de junio del Presidente del Consejo General
del Poder Judicial por la que se determina el número de candidatos a presentar
por las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, y se concretan
otros aspectos de formulación de candidaturas a Vocal del Consejo (BOE nº 156,
de 20 de junio).
En lo que respecta
al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el 7 de enero de 2001 entró en
vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE nº 7, de 8 de enero), de Enjuiciamiento
Civil. Por Acuerdo Reglamentario 4/2001, de 6 de noviembre, del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de
junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos (BOE nº 279, de 21 de noviembre).
Por lo que al Tribunal Constitucional se refiere, por
Acuerdo de 18 de enero de 2001 (BOE de 23 de enero,
nº 20) del Pleno
del Tribunal, se modifica el horario del Registro General del Tribunal
Constitucional, disponiéndose que e Registro estará
abierto todos los días hábiles, incluso durante el mes de agosto, desde las
nueve treinta hasta las quince horas, en la sede del mismo.
Como ya se ha dicho,
el Congreso de los Diputados procedió a la renovación de los cuatro Magistrados
que le corresponde elegir, resultaron nombrados D. Javier Delgado Barrio, D.
Roberto García Calvo, D. Eugenio Gay Montalvo y Doña Elisa Pérez Vera (BOE de 7 de noviembre, nº 267), que sustituyen a
D. Pedro Cruz Villalón, D. Carles Viver Pi-Sunyer, D. Julio Gónzalez Campos y
D. Rafael Mendizábal Allende.
Se
procedió, asimismo, a la elección de nuevo Presidente y Vicepresidente,
recayendo dichos cargos en D. Manuel Jiménez de Parga y D. Tomás Vives Antón
(Reales Decretos 1244 y 1255, BOE nº 273, de 14 de noviembre).
Por
Acuerdo de 13 de noviembre del Pleno del Tribunal (BOE nº 274, de 16 de
noviembre) se dispone la composición de las Salas y Secciones. La Sala Primera
estará integrada por D. Manuel Jiménez de Parga, Presidente, D. Pablo García
Manzano, D. Fernando Garrido Falla, Dña María Emilia Casas Baamonde, D. Javier
Delgado Barrio y D. Roberto García Calvo. La Sala Segunda por D. Tomás Vives
Antón, Presidente, D. Pablo Cachón Villar, D. Vicente Conde Martín de Hijas, D.
Guillermo Jiménez Sánchez, Dña Elisa Pérez Vera y D. Eugenio Gay Montalvo.
Por lo que se
refiere a la tarea del Tribunal como “legislador negativo”, han de mencionarse
las siguientes sentencias: la STC
9/2001, de 18 de enero de 2001, estima parcialmente el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno frente a la Ley
del Parlamento de Galicia 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia y, en
consecuencia: a) declara que vulneran el orden constitucional de competencias y
resultan, por consiguiente, nulos: - El primer párrafo de la letra a) del art.
6, en lo que respecta a la elaboración de los "planes de pesca". - El
cuarto párrafo de la letra d) del art. 6.- El art. 6 n); b) declara que no
vulnera el orden constitucional de competencias, interpretado en el sentido que
se indica en el fundamento jurídico 11, el art. 30.
La STC 62/2001, de 1 de marzo de 2001, estima
parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del
Gobierno contra determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón
7/1993, de 4 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1993, y en
su virtud: declara inconstitucionales y nulos los arts.17.1, 19.2 y 22.1, el
apartado 1 de la Disposición adicional duodécima y el inciso final de la
Disposición transitoria primera ("incrementadas en el porcentaje que con carácter
general se apruebe para el personal funcionario en la presente Ley"),
todos ellos de la Ley autonómica impugnada.
La STC 97/2001, de 5
de abril de 2001, declara que los
incisos “en cada capital de provincia” y “en su correspondiente ámbito
territorial” del art. 9 y “están presididas por un miembro del Ministerio
Fiscal” y “actuando uno de ellos como Secretario” del art. 10.1 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, vulneran las
competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no son de aplicación en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña; 2º declara que la
referencia a los citados incisos de los arts. 9 y 10.1 contenida en la
Disposición adicional primera, 1, vulnera las competencias de la Generalidad de
Cataluña y, por ello, no es de aplicación en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Cataluña.
En la STC 115/2001, de 10 de mayo, que estima el recurso de amparo nº 1786/98, la
Sala plantea ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 1, de la
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradicción con
los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 de la
Constitución.
La STC 159/2001, de 5 de julio de 2001, 1º declara inconstitucional y, consiguientemente,
nulo, el art. 15 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990,
de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de los textos legales
vigentes en Cataluña en materia urbanística. 2º declarar inconstitucional y
derogado por la Constitución el art. 218 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de
abril, por el cual se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen de
Suelo y Ordenación Urbana. 3º declarar que el art. 47 del Decreto Legislativo
de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, sólo es constitucional si
se interpreta en el sentido de que la facultad de la Comunidad Autónoma de
Cataluña de formular Planes de Conjunto únicamente puede llevarse a cabo
"en defecto de acuerdo entre las Corporaciones Locales afectadas".
4º declarar
inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 91.2 del Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el cual se aprobó el texto refundido de la Ley
sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
La STC 164/2001, de 11 de julio de 2001, 1º declarar que los arts. 9; 11; 14.2 a) y b); 15;
17.1; 18.1, 2 y 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, en cuanto contienen las expresiones "planeamiento
general", "planeamiento de desarrollo", "planes de
ordenación territorial", "legislación sectorial",
"planeamiento sectorial", "sistemas generales" ó
"dotaciones públicas de carácter local" son conformes con la
Constitución siempre que se interpreten de conformidad con lo expresado,
respectivamente, en los FFJJ 14; 16; 21; 25; 29; y 30. 2º declarar que el art.
16.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones es inconstitucional y por
tanto nulo; 3º declarar que el art. 38 de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones es inconstitucional y por tanto nulo; 4º declarar la
inconstitucionalidad de la Disposición final única de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Valoraciones, en sus referencias al art. 38 y al art. 16.1.
La STC 200/2001, de 4 de octubre de 2001, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso
"para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el
adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la
adopción" del art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
La STC 206/2001, de 22 de octubre de 2001, estima parcialmente los recursos
de inconstitucionalidad acumulados frente a la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y en su
virtud: 1º declara que el art. 16.2, en su inciso "La tercera parte
restante estará afectada a la financiación de la función de colaboración con
las Administraciones competentes en las tareas de formación a que se refiere el
párrafo f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 2 de la
presente Ley", así como la Disposición final segunda, apartado 2, no son
aplicables en Cataluña ni en la Comunidad Valenciana. 2º declarar que los arts.
3.3 y 18.2 h) sólo son aplicables en Cataluña y en la Comunidad Valenciana en
los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 9 y 11, respectivamente. 3º
declarar que el art. 3.4 es sólo aplicable en la Comunidad Valenciana en los
términos expuestos en el fundamento jurídico 10. 4º declarar que el art. 16.3
sólo es aplicable en Cataluña y en la Comunidad Valenciana en el sentido
expresado en el fundamento jurídico 21. 5º declarar que los arts. 22.1, última
frase; y 22.2, párrafo 2, sólo son aplicables en Cataluña y en la Comunidad
Valenciana interpretados en el sentido expresado en el fundamento jurídico 12.
6º declarar que la Disposición final primera no es aplicable en Cataluña ni en
la Comunidad Valenciana en la medida en que declara básicos los preceptos
anteriormente declarados inaplicables.
La STC 234/2001, de 13 de diciembre de 2001 declara inconstitucional y nulo
el apartado séptimo de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/1985, de
23 de diciembre, de impuestos especiales.
El Defensor del Pueblo presentó el 2 de octubre el Informe
correspondiente a la gestión realizada durante el año 2000 (Boletín de las
Cortes Generales, Serie A, nº 201, de 8 de octubre).
En el Tribunal de
Cuentas, además de la renovación de sus componentes, se procedió al
nombramiento de su Presidente, resultando elegido para el cargo D. Ubaldo Nieto
de Alba (BOE nº 274, de 15 de noviembre).
Organización territorial del Estado.
Por lo que
se refiere al “Estado autonómico”, se
aprobó la Ley
Orgánica 1/2001, de 26 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y
amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOE nº 75, de 28 de marzo).
Como ya se ha indicado, se celebraron
las elecciones a los Parlamentos Vasco y de Galicia. En las primeras,
celebradas el 13 de mayo con una participación del 79,9% del electorado, se
dieron los siguientes resultados: la coalición Partido Nacionalista Vasco-Eusko
Alkartasuna obtuvo 599.746 votos (42,7%) y 33 escaños (6 escaños más que en las
elecciones de 1998); el Partido Popular, 323.918 (23%) y 19 escaños (1 más); el
Partido Socialista de Euskadi 250.919 (17,8%) y 13 escaños (1 menos); Euskal
Herritarrok 142.784 (10,1%) y 7 escaños (7 menos); e Izquierda Unida 78.448
(5.5%) y 3 escaños (1 más). El 6 de
julio el Partido Nacionalista Vasco y Eusko Alkartasuna firmaron un Acuerdo de
gobierno y el 12 de julio fue investido como Lehendakari D. Juan José Ibarretxe
Marcuartu. El 15 de septiembre se incorporó al Acuerdo de gobierno Izquierda
Unida, lo que supuso una remodelación del Gobierno Vasco y la entrada en él de
un Consejero de Izquierda Unida.
El 29 de enero el Parlamento de Galicia rechazó la moción
de censura presentada por el Bloque Nacionalista Galego contra el Presidente de
la Xunta, D. Manual Fraga. La moción, que incluía como candidato a Presidente a
D. Xosé Manuel Beiras, contó con el voto favorable de los diputados del BNG;
fue rechazada por los diputados del PP; los diputados del PSOE se abstuvieron.
En las elecciones al Parlamento de
Galicia, celebradas el 21 de octubre con una participación del 60,20% del
electorado, se dieron los siguientes resultados: el Partido Popular obtuvo
791.885 votos (51,60%) y 41 escaños (1 menos que en las elecciones de 1997); el
Bloque Nacionalista Galego 346.423 (22,60%) y 17 escaños (1 menos); y el
Partido Socialista de Galicia 334.819 (21,8%) y 17 escaños (2 más). El día 5 de diciembre fue investido como
Presidente de la Xunta D. Manuel Fraga Iribarne.
El 19 de enero, Artur Mas tomó posesión como conseller en cap de la Generalitat de
Cataluña.
El 6 de febrero propera una moción de censura presentada
contra el Alcalde-Presidente de Ceuta, D. Antonio Sampietro, del Grupo
Independiente Liberal, y accede al cargo el Candidato alternativo D. Juan Jesús
Vivas, del Partido Popular.
En Aragón, el 31 de octubre, Izquierda Unida firmó un
Acuerdo de legislatura con el Partido Socialista y el Partido Aragonés
Regionalista, aunque no entró a formar parte del Gobierno integrado por estas
dos últimas formaciones.
El 27 de julio, el
Gobierno y las 15 Comunidades Autónomas de régimen común acordaron, en el seno
del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, un nuevo modelo de financiación autonómica que abandona el sistema
quinquenal e introduce uno de vigencia indefinida. Además, se aprueba la cesión
de la gestión del 33% del IRPF a las Comunidades Autónomas; del 35% del IVA y,
en diversos porcentajes, de los Impuestos Especiales. Otros acuerdos
consistieron en la creación de una tasa sobre el consumo de gasolinas,
destinada a financiar la sanidad, y la de un fondo de cohesión sanitaria para
los ciudadanos desplazados de su Comunidad.
Sobre estas
materias, en el BOE de 31 de diciembre, nº 313, se publican las siguientes
normas: la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas; la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y
la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial.
Además, en ese mismo
BOE se incluye la Ley 25/2001, de 27 de diciembre, por la que se prorroga la
vigencia del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco,
aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.
El 26 de diciembre
se firma el traspaso de las competencias en materia de sanidad a las
Comunidades Autónomas que no la habían recibido; los Decretos en los que se
formaliza el traspaso se publican en el BOE los días 28, 29 y 31 de diciembre.
En el ámbito jurisprudencial, pueden
mencionarse, entre otras, la STC
45/2001, de 15 de febrero de 2001, que estima parcialmente los
conflictos 624/93 y 757/93 y, en consecuencia, declara que corresponde a las
Comunidades Autónomas de Cantabria y Cataluña la competencia para adoptar la
resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades
de referencia que no procedan de la reserva nacional y, por lo tanto, declarar
inconstitucional y nulo el art. 1 del Real Decreto 1319/1992 en cuanto atribuye
a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación la asignación de dichas cantidades; declara que corresponde al
Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de
asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional.
La STC 98/2001, de 5
de abril de 2001, declara que las competencias controvertidas contenidas en los
arts. 4, apartados 1 y 2; 6; 7; 10; 11; 12, salvo el primer párrafo del
apartado 1; 13, 14; 15, salvo el inciso “y a las previstas en la legislación
del Tribunal de Cuentas”; 16; y 17, de la Orden del Ministerio de Industria y
Energía, de 7 de febrero de 1997, que aprueba las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones en el marco del Plan de ahorro y eficiencia
energética (PAEE) para el período 1997-1999 y convoca las del ejercicio 1997,
corresponden a la Generalidad de Cataluña.
La STC 188/2001, de 20 de septiembre de 2001, 1º
estima parcialmente el conflicto positivo de competencia núm. 3386/94,
declarando que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña los
arts. 15, segundo párrafo, 25, 40, 41, 42.2 y 3, 43.2 y 3, 49.2, 51, 52, 55 a
58 y el inciso "a la Dirección General de Formación Profesional Reglada y
Promoción Educativa" del art. 62.1 de la Orden del Ministerio de Educación
y Ciencia de 15 de junio de 1994 por la que se convocan becas y ayudas al
estudio de carácter general para estudios universitarios y medios para el curso
académico 1994-1995; 2º estima parcialmente el conflicto positivo de
competencia núm. 4710/97, declarando que vulneran las competencias de la
Generalidad de Cataluña los arts. 15, segundo párrafo, 25, 40, 51, 54, 55.1,
56, 57 y el inciso "a la Dirección General de Formación Profesional y
Promoción Educativa" del art. 62.1 de la Orden de 30 de junio de 1997 del
Ministerio de Educación y Cultura, por la que se convocan becas y ayudas al
estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios para el
curso 1997-1998.
Derechos, deberes y libertades.
En esta cuestión se podrían
clasificar los hechos más relevantes atendiendo a su impronta normativa y a su
carácer jurisprudencial. En el primer ámbito habría que referirse, a grandes
rasgos, a las numerosas normas aprobadas a lo largo del año 2001.
En
materia de extranjería e inmigración,
se crea el Consejo Superior de Política de Inmigración (Real Decreto 344/2001,
de 4 de abril; BOE nº 83, de 6 de abril) y se regula el Observatorio Permanente
de la Inmigración (Real Decreto 345/2001, de 4 de abril; BOE nº 83, de 6 de
abril). A través del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE nº 174, de 21
de julio), se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Por
Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, se aprueba el Reglamento de
reconocimiento del Estaturo de apátrida (BOE nº 174, de 21 de julio; corrección
de errores en BOE nº 276, de 17 de noviembre).
Sobre
libertad personal y seguridad, cabe
mencionar la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE nº 308, de
20 de diciembre). Por Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre (BOE nº 281, de
23 de noviembre), se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Sobre
libertad de radiodifusión se aprobó
el Real Decreto 745/2001, de 29 de junio, de adecuación del Real Decreto
991/1998, de 22 de mayo, por el que se crea el Consejo para las emisiones y
retransmisiones deportivas (BOE nº 158, de 3 de julio):
En
materia de tutela judicial, el 7 de
enero entró en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE nº 7, de 8 de enero), de Enjuiciamiento
Civil; por Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre (BOE nº 310, de 27 de
diciembre), se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través del
Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre (BOE nº 258, de 27 de octubre), se
modifica el artículo 29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
Sobre
el derecho a la educación, se
aprobaron la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE nº 307, de
24 de diciembre); la Ley 5/2001, de 8
de mayo, sobre concesión de un suplemento de crédito, por importe
de 4.866.309.925 pesetas, para el pago de retribuciones establecidas en
diversas sentencias firmes, falladas a favor de las personas encargadas de la
enseñanza de la religión católica en los colegios públicos (BOE nº 111,
de 9 de mayo), y la Ley 13/2001, de 9
de julio, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe
de 8.229.849.001 pesetas, para atender el pago de obligaciones derivadas
de la compensación a las Universidades públicas por la reducción o exención en
los precios públicos por servicios académicos a alumnos de familias numerosas
correspondientes a los cursos 1996-1997 y 1997-1998 (BOE nº 164, de 10 de
julio).
Sobre derecho de petición se
aprobó la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de
Petición (BOE nº 272, de 13 de noviembre)
En
cuanto al servicio militar y la
prestación social sustitoria, por Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, se
adelanta la suspensión de la prestación del servicio militar (BOE nº 60, de 10
de marzo); por Real Decreto 342/2001, de 4 de abril, se suspende la prestación
social sustitutoria del servicio militar (BOE nº 60, de 10 de marzo).
En
materia de empleo y trabajo, se aprobaron
el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma
del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
(BOE nº 54, de 3 de marzo de 2001; corrección de errores: BOE nº 60, de 10 de
marzo; convalidación: 15 de marzo de 2001, BOE nº 72, de 24 de marzo de 2001);
y la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y su calidad (BOE nº 164, de
10 de julio).
El Real Decreto 534/2001,
de 18 de mayo, regula el acceso al empleo público de la Administración General
del Estado y sus Organismos Públicos de nacionales de otros Estados a los que
es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores (BOE nº 130,
de 31 de mayo).
El Real Decreto 1466/2001, de 27 de diciembre (BOE nº
311, de 28 de diciembre), fija en 442,20 euros al mes el salario mínimo
interprofesional para 2002.
En
materia de Seguridad Social y jubilación,
se aprobó el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el
establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (BOE nº 313, de
31 de diciembre; convalidación: 5 de febrero de 2002, BOE nº 38, de 13 de
febrero de 2002); por Real Decreto 1251/2001, de
16 de noviembre, se regulan las prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo (BOE nº 276, de 17 de noviembre); el Real Decreto 1414/2001,
de 14 de diciembre (BOE nº 311, de 28 de diciembre), modifica el Real Decreto
728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por
ancianidad en favor de los emigrantes españoles; el Real Decreto 1464/2001, de
27 de diciembre (BOE nº 313, de 31 de diciembre), aprueba la revalorización de
las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002; el
Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre (BOE nº 313, de 31 de diciembre),
hace una modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de
muerte y supervivencia.
En materia de Sanidad y defensa de
los consumidores se aprobó la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria (BOE nº 161, de 6 de julio).
A propósito de las profesiones colegiadas, el Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española
(BOE nº 164, de 10 de julio) y por Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, se
regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título
profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea (BOE nº 186, de
4 de agosto).
En
cuanto a la libertad de empresa y la
defensa de la competencia, se aprobaron el Real Decreto-Ley 2/2001,
de 2 de febrero,
por el que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico y determinados artículos de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 30, de 3 de
febrero; convalidación: 22 de febrero, BOE nº 51, de 28 de febrero), y la Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que
se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia y determinados artículos de la Ley
46/1988, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE nº 134, de 5 de
junio). El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre (BOE nº 16, de 18 de enero de 2002), desarrolla la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia en lo referente al control de las
concentraciones económicas.
Por Real Decreto 1412/2001, de 14 de
diciembre (BOE nº 13 de 15 de enero de 2002), se modifica el Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
En materia medioambiental, se aprobó la Ley 6/2001 de 8 de mayo, de modificación del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto
ambiental (BOE nº 111, de 9 de mayo).
En el ámbito de la cultura, la Ley
15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual (BOE nº
164, de 10 de julio).
En el ámbito jurisprudencial destacan,
por lo que a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional se refiere, los
siguientes:
en materia de igualdad y no discriminación, en la STC 13/2001, de 29 de enero de 2001, se
consideró que no se produjo una
discriminación racial encubierta en la concreta forma de ejercicio de la
potestad policial de identificación realizada por funcionarios de policía a la
Sra. Williams Lecraft, “en su calidad de integrante de un grupo racial concreto….
A tales efectos conviene recordar que, aun advirtiendo de la prudencia con la
que deben usarse las referencias de carácter étnico para evitar malentendidos,
su utilización con carácter descriptivo, en sí misma considerada, no resulta
por principio discriminatoria (STC 126/1986, FJ 1). [Además] se desprende que
la actuación policial usó el criterio racial como meramente indicativo de una
mayor probabilidad de que la interesada no fuera española. Ninguna de las
circunstancias acaecidas en dicha intervención indica que el comportamiento del
funcionario de la Policía Nacional actuante fuese guiado por un prejuicio
racista o por una especial prevención contra los integrantes de un determinado
grupo étnico, como se alega en la demanda... Finalmente, no aparece tampoco
acreditado que los funcionarios policiales desplegasen su actuación de forma
desconsiderada, ofensiva o gratuitamente obstaculizante de la libertad de
circulación de la demandante de amparo, pues la intervención policial se
prolongó únicamente lo imprescindible para lograr la identificación. Finalmente
puede descartarse que los agentes de policía actuasen de un modo airado o
llamativo que hiciese pasar a la Sra. Williams Lecraft y sus acompañantes a un
primer plano que les resultase afrentoso o incómodo frente a la colectividad de
ciudadanos que hubiese en la propia estación de ferrocarril, sino que la toma
de los datos de identidad se produjo en las dependencias policiales…” (FJ 9).
En la STC 20/2001, de 29 de enero, el Tribunal debía determinar si el
cese de la recurrente en su condición de funcionaria interina durante el
período en el que se encontraba disfrutando de un permiso por maternidad ha
conculcado el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE y, muy
especialmente, el derecho a no ser discriminada por razón de sexo establecido
en el citado precepto constitucional.
Para
el Tribunal, es patente el lazo causal que el organismo público estableció
entre la situación de la trabajadora y la extinción de su relación
funcionarial, con lo que se está reconociendo expresamente que la finalización
anticipada de la situación funcionarial tuvo su única causa en la maternidad de
la actora y en su consiguiente carencia de idoneidad física para el desempeño
de sus funciones. Por todo ello, el cese de una funcionaria en régimen de
interinidad por razón de su embarazo o por una causa basada esencialmente en
ese estado sólo puede afectar a las mujeres, haciéndolas de peor condición que
a los varones y, por lo tanto, constituye una discriminación basada en el sexo,
sin que, como afirmamos en nuestra STC 240/1999, de 20 de diciembre (FJ 6), sea
necesario (ni posible) aportar término de comparación.
La protección específica de la maternidad de los
períodos pre y postnatales persigue una clara finalidad social, esto es, la
protección de la maternidad, a la que se añade la finalidad de promocionar el
establecimiento de una relación de carácter familiar, absolutamente necesaria
con el que acaba de nacer. La protección extiende, por ello, su campo de
actuación, alcanzado tanto al neonato como a la familia en su conjunto. Por
ello, como en su día recordó la STC 203/2000, de 24 de agosto (FJ 5), “no
resulta admisible, desde la perspectiva del art. 14 CE, fundar la denegación de
un derecho con transcendencia constitucional (arts. 9.2 y 39.1 CE)
exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria y urgente prestación
del servicio propia de la situación de interinidad”. De lo que se desprende la procedencia de otorgar el amparo solicitado… (FJ
3 y 6).
En materia de libertad
religiosa, la STC 46/2001, de 15 de febrero, al estimar el amparo
solicitado, entre otros, por la Iglesia de Unificación, concluye que “la
articulación de un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita al Estado
para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias
religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas
modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando
a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la
entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que
las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales,
ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en
que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad
democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE. En consecuencia, atendidos el
contexto constitucional en que se inserta el Registro de Entidades Religiosas,
y los efectos jurídicos que para las comunidades o grupos religiosos comporta
la inscripción, hemos de concluir que, mediante dicha actividad de
constatación, la Administración responsable de dicho instrumento no se mueve en
un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de
apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación
en este extremo no puede sino calificarse como reglada” (FJ 8).
Sobre el
derecho a la integridad física y a la
protección de la intimidad, la STC 119/2001, de 24 de mayo, precisó “cuando la exposición continuada
a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las
personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la
integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no
todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art.
15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar
una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos,
rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la
salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.
Respecto a los
derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1
CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de
entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art.
18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido
en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto
hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del
conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación
de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la
personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de
dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos,
libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad
más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre,
FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir
que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la
protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o
menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea
imputable la lesión producida”. (FJ 6).
En cuanto a la tutela judicial,
la STC 115/2001, de 10 de mayo, plantea ante el Pleno del Tribunal cuestión de
inconstitucionalidad respecto de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley
Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y
127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar,
por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso
final del art. 117.5 de la Constitución.
A
propósito del derecho al juez imparcial, la STC 69/2001, de 17 de marzo, aclara
que, “en la medida
en que la instrucción criminal, pese a su finalidad inquisitiva, obliga a
consignar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los
hechos investigados, sean favorables o adversas al imputado, faculta para
adoptar medidas cautelares que pueden afectar a derechos fundamentales de la
persona y debe respetar algunos principios (derecho de defensa, a conocer la
imputación, de contradicción e igualdad entre las partes), se hace obligado que
el instructor deba revestir las necesarias condiciones de neutralidad tanto en
relación con las partes del proceso como sobre su objeto. En definitiva, el
Juez de Instrucción, como cualquier Juez, debe ser un tercero ajeno a los
intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el
proceso. En esta misma línea, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
analizado el contenido del art. 5.3 CEDH, ha puesto de relieve, en una
interpretación literal del precepto, que el ejercicio de funciones judiciales
no se limita necesariamente a juzgar, y, de otro lado, desde una interpretación
sistemática del Convenio, ha observado que la finalidad de la norma es la de
garantizar la imparcialidad y la objetividad de toda persona que ha de decidir
sobre la privación de la libertad de otra. Y, en este sentido, el Juez o la
"autoridad habilitada por la ley" debe de ser independiente del poder
ejecutivo y de las partes, dada su obligación de examinar las circunstancias
que actúan en favor o en contra del arresto. A ello cabe añadir que, aun cuando
el mismo Tribunal ha declarado que nada impide que la autoridad competente para
acordar la detención pueda desempeñar otras funciones (a título de ejemplo, su
intervención procesal posterior como parte acusadora), la actuación de dicha
autoridad correrá el riesgo de inspirar a los justiciables dudas legítimas
sobre su imparcialidad si no es revisada por el juez encargado del caso (en
este sentido se pronuncian las SSTEDH de 4 de diciembre de 1979, caso Schiesser;
de 22 de mayo de 1984, casos Jong y otros, Van der Sluijs y
otros y Duihof y Duijf; de 26 de mayo de 1988, caso Pauwels;
30 de marzo de 1990, caso Huber; de 26 de noviembre de 1992, caso Brincat;
de 28 de octubre de 1998, caso Assenov; y de 24 de julio de 2000, caso Niebdala).
Así pues, aunque el
contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de
Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica
a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse
en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya
adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en
que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes
procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin
prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de
tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos
fundamentales de las partes (así ocurre con los Autos de prisión o libertad
provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral
en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la
previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como
objetivamente neutral.” (FJ 17).
* . Profesor
Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo.
[1]. Resultaron elegidos en el
Congreso, D. Agustín Azparren, Dña Montserrat Comas, D. Fernando Fernández, D.
Adolfo Prego, D. José Luis Requero, D. Fernando Salinas, D. José Antonio
Alonso, D. Faustino Gutiérrez-Alviz, D. Josep A. López y D. Félix Pantoja; en
el Senado, D. Juan Carlos Campo, D. Juan Pablo González, D. Enrique López, D.
Javier Martínez, D. José Merino, D. Enrique Miguez, D. Luis Aguiar, Dña Mª
Ángeles García, D. Javier Laorden y D. Carlos Ríos.
[2]. A D. Ramón Álvarez, D. Luis Martínez, D. Manuel
Núñez, Dna Ana Pérez, D. Juan Velarde y D. Ciriaco de Vicente en el Congreso; a
D. Lluis Armet, D. Rafael Corona, D. Felipe García, D. Javier Medina, D.
UbaldoNieto y D. Antonio de la Rosa en el Senado.
[3]. Los Senadores presentarán estas preguntas en
el Registro General de la Cámara entre el lunes y las doce horas del jueves de
la semana anterior a aquélla en que se vaya a celebrar la sesión plenaria en
que deban ser tramitadas. El escrito de presentación de estas preguntas
contendrá una sola interrogante, sin necesidad de que contengan un preámbulo,
exposición de motivos o introducción similar. La calificación de las preguntas
corresponderá a la Mesa del Senado o a los miembros de la misma en quienes
delegue.
La Mesa de la
Cámara, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número máximo de preguntas
urgentes con respuesta oral en Pleno que pueden incluirse en el orden del día
de una sesión plenaria. En el supuesto de que se presenten más preguntas que
las establecidas como máximo para una misma sesión plenaria, los criterios para
determinar la prioridad de su inclusión en el orden del día serán los
siguientes:
a)Se incluirá en primer lugar una pregunta por cada uno de los Grupos
Parlamentarios a los que pertenezcan los Senadores preguntantes. b)Para cubrir
el resto hasta el número máximo fijado para una sesión plenaria se incluirán
las del Senador perteneciente al Grupo Parlamentario que, durante el período de
sesiones, haya efectuado un menor consumo del cupo según el índice de
proporcionalidad establecido por la Mesa del Senado, oída la Junta de
Portavoces. Este índice de proporcionalidad se revisará al inicio de cada
período de sesiones. Si el consumo de cupo entre dos o más Grupos
Parlamentarios fuese el mismo, tendrá preferencia el Grupo con mayor número de
Senadores miembros y, en caso de igualdad, el que corresponda según el criterio
de prelación que la Mesa establezca, oída la Junta de Portavoces. Dentro de
cada Grupo Parlamentario el Portavoz decidirá el orden de prioridad para la
inclusión de las preguntas de sus miembros, entendiéndose que se ha optado por
el criterio del orden de presentación si no se indicara otra cosa. No obstante,
dentro del Grupo Mixto, el orden de presentación determinará la prelación de
las preguntas. Las preguntas no incluidas en el orden del día del Pleno
conforme al sistema establecido en esta Norma decaerán. Deberán presentarse de
nuevo por quienes pretendan su formulación en una próxima sesión plenaria. El
aplazamiento de una pregunta por el Gobierno determinará su inclusión en el
orden del día de una sesión plenaria posterior, en los términos del artículo
163.3 del Reglamento del Senado. El
Senador preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo
Parlamentario, previa comunicación a la Presidencia por el Portavoz. Los Grupos
Parlamentarios podrán sustituir cualquiera de las preguntas presentadas por los
Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del
Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras relativas a
los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, ajustándose al siguiente
procedimiento: a)La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro
antes de las veinte horas del viernes en que el Consejo de Ministros haya
tenido lugar. b)La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de
la nueva pregunta y el Senador miembro del Grupo que la formulará. c)La nueva
pregunta deberá referirse a alguno de los acuerdos adoptados por el Consejo de
Ministros. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
número anterior, la Mesa, o los miembros de la misma en quienes ésta delegue,
acordarán la sustitución y lo pondrán inmediatamente en conocimiento del
Gobierno. Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la sustitución de
cualquiera de las preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e
incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en
las reglas precedentes por otras de especial actualidad o urgencia, ajustándose
al siguiente procedimiento: a)La solicitud de sustitución deberá presentarse en
el Registro antes de las doce horas del lunes de cada semana en que haya sesión
plenaria en la que se vayan a tramitar preguntas. b)La solicitud especificará
la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el Senador miembro del
Grupo que la formulará. c)La nueva pregunta sólo podrá referirse a hechos o
circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto
de pregunta en los plazos ordinarios. d)La petición de sustitución será
remitida inmediatamente al Gobierno, para su conocimiento. Comprobado el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la sustitución, la Mesa de la
Cámara ordenará la inclusión de la nueva pregunta en el orden del día del
Pleno, previa audiencia de la Junta de Portavoces y con la conformidad del
Gobierno.
[4]. Las otras
Leyes aprobadas son las siguientes: Ley 1/2001, de 13 de marzo, por la que se
autoriza la participación del Reino de España en la octava reposición de
recursos del Fondo Africano de Desarrollo (BOE nº 64, de 15 de marzo); Ley 2/2001, de 26 de marzo, por
la que se crea el Consejo General de Colegios de Profesionales Dentales (BOE nº
75, de 28 de marzo); Ley 4/2001, de 24
de abril, sobre concesión de un crédito extraordinario, por
importe de 15.560.625.000 pesetas, para compensar el déficit de la Compañía
Transmediterránea, Sociedad Anónima, correspondiente al ejercicio de 1997, por
la explotación de los servicios de comunicaciones marítimas de interés nacional
y los ajustes por la finalización del contrato regulador de los referidos
servicios (BOE nº 99, de 25 de abril); Ley
5/2001, de 8 de mayo, sobre concesión de un suplemento de
crédito, por importe de 4.866.309.925 pesetas, para el pago de retribuciones
establecidas en diversas sentencias firmes, falladas a favor de las personas
encargadas de la enseñanza de la religión católica en los colegios
públicos (BOE nº 111, de 9 de mayo); Ley
8/2001, de 4 de junio, sobre concesión de un crédito
extraordinario, por un importe de 13.858.385.705 pesetas, para atender
insuficiencias de crédito producidas en el ejercicio de 1999, por las
subvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de
las divisas obtenidas en préstamos concedidos a la sociedades concesionarias de
autopistas de peaje (BOE nº 134, de 5 de junio); Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico
determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia y determinados artículos de la Ley 46/1988, de 17 de diciembre,
sobre introducción del euro (BOE nº 134, de 5 de junio); Ley 13/2001, de 9 de julio, sobre
concesión de un crédito extraordinario, por importe de 8.229.849.001
pesetas, para atender el pago de obligaciones derivadas de la compensación a
las Universidades públicas por la reducción o exención en los precios públicos
por servicios académicos a alumnos de familias numerosas correspondientes a los
cursos 1996-1997 y 1997-1998 (BOE nº 164, de 10 de julio); Ley 14/2001, de 9 de julio, sobre
concesión de dos créditos extraordinarios por importe total de 4.246.984.705
pesetas (25.524.892 euros) para el pago de las cantidades derivadas de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de diciembre de
1998, a los titulares de varias fincas expropiadas en el Parque Nacional de
Doñana (BOE nº 164, de 10 de julio); Ley
16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso
extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario,
en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de
Salud del Sistema Nacional de Salud (BOE nº 280, de 22 de noviembre); Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por
la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de
encefalopatías espongiformes transmisibles (BOE nº 7, de 2 de enero de 2002).
[5]. Véase la
nota 1.
[6]. Según dispone el nuevo artículo
112 de la LOPJ, “Los 12 miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122
de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el
Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: Podrán ser propuestos los Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo
y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos
técnicos del mismo. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los
Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por
mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a
las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número
siguiente.
Los candidatos
serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer,
por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de
Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 % de todos los que se
encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos
que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos
que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a
criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
Los 36
candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada
asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este
último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante
firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con
los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica
y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un
candidato.
En el caso de
que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas
suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la
consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados
por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de
candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de 36,
los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de
afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en
su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de
candidatos.
Cada asociación
determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de
elección de los candidatos que le corresponda presentar.
Entre los 36
candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se
elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados,
y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30
candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2
del artículo siguiente.