{"id":623,"date":"2020-07-22T19:13:35","date_gmt":"2020-07-22T17:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/?p=623"},"modified":"2020-07-22T19:22:20","modified_gmt":"2020-07-22T17:22:20","slug":"representacion-sindical-en-la-empresa-y-representacion-unitaria-ultimos-avances-jurisprudenciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/representacion-sindical-en-la-empresa-y-representacion-unitaria-ultimos-avances-jurisprudenciales\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n sindical en la empresa y representaci\u00f3n unitaria. \u00daltimos avances jurisprudenciales"},"content":{"rendered":"\n<p>Por&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/index.php\/luis-antonio-fernandez-villazon\/\">Luis Antonio Fern\u00e1ndez Villaz\u00f3n<\/a><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"287\" height=\"199\" src=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Acuerdo-Marco-Interconfederal-1980-81-2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-625\"\/><figcaption>Firma del Acuerdo Marco Interconfederal de 1980. Fuente: <a href=\"https:\/\/archivodelatransicion.es\">Archivo de la transici\u00f3n<\/a><\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p>La postura del Tribunal Supremo sobre la representaci\u00f3n sindical en la empresa y su relaci\u00f3n con la unitaria ha cambiado sustancialmente en los \u00faltimos a\u00f1os. La cuesti\u00f3n ha girado principalmente en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10.1 de la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-16660#adiez\">Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical<\/a>&nbsp;y a cu\u00e1ndo las secciones sindicales pueden articularse tomando de referencia el centro de trabajo o el total de la empresa, a efectos de alcanzar el volumen de 250 trabajadores que la Ley requiere para que pueda elegirse en ellas un delegado sindical con todas las garant\u00edas y competencias.<\/p>\n\n\n\n<p>A finales del siglo XX se produjo un cambio de la jurisprudencia asentada hasta el momento en el que intent\u00f3 vincularse el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los delegados sindicales con el de la representaci\u00f3n unitaria, se\u00f1alando que aqu\u00e9llos s\u00f3lo pod\u00edan tomar de referencia el conjunto de la empresa en los limitados casos en que la segunda asumiese tambi\u00e9n dicho \u00e1mbito de actuaci\u00f3n. Esta postura se mantuvo durante toda la primera d\u00e9cada del presente siglo [<em>vid.,<\/em>&nbsp;por todas, STS de 30 de abril de 2012 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/e5e0cf323aea82eba9f1f86dce7fdf5b7279efa9d0b3f9fc\">ECLI:ES:TS:2012:4160<\/a>)]. De esta manera, se transmit\u00eda a la representaci\u00f3n sindical buena parte de la rigidez interpretativa que nuestro Tribunal Supremo ha aplicado siempre a los representantes unitarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el alto tribunal ha efectuado un nuevo giro jurisprudencial, volviendo a su doctrina tradicional que entiende que la representaci\u00f3n de los afiliados de un sindicato en la empresa a trav\u00e9s de las secciones sindicales forma parte de la libertad de auto organizaci\u00f3n interna de aqu\u00e9l, por lo que debe regirse principalmente por las disposiciones de sus estatutos y las decisiones de sus \u00f3rganos internos [STS 18-7-2014 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openCDocument\/e5e0cf323aea82eba0bb78e44820713eef6be27256c371cb\">ECLI:ES:TS:2014:3933<\/a>)]. A partir de aqu\u00ed se consolidar\u00e1 una amplia corriente interpretativa claramente flexibilizadora, que permitir\u00e1 respecto de las secciones sindicales, lo que no se ha permitido nuca respecto de comit\u00e9s de empresa y delegados de personal. Esa l\u00ednea interpretativa ha seguido afianz\u00e1ndose en las m\u00e1s recientes resoluciones del alto tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que el sindicato es libre de escoger, conforme a sus estatutos y pol\u00edtica interna, no s\u00f3lo entre centro de trabajo y total de la empresa, sino que nada impide que opte por una agrupaci\u00f3n de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia. En otras palabras: \u201ccuando el articulo 10.1 LOLS alude a los centros de trabajo debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n los mismos individualmente considerados pero tambi\u00e9n varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupaci\u00f3n se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses econ\u00f3micos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato (art. 7 CE)\u201d [STS 541\/2016, de 21 de junio (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/e5e0cf323aea82ebddaedeee43551672257caba74ff1a3e6\">ECLI:ES:TS:2016:3619<\/a>)]. Por a\u00f1adidura, esa libertad de organizaci\u00f3n, que tiene sus ra\u00edces en la propia libertad sindical, no puede ser limitada por el convenio colectivo [STS 65\/2020, de 28 de enero&nbsp;(<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/e5e0cf323aea82eb10b129baa45c19bf9cc103a670bbad7b\">ECLI:ES:TS:2020:323)].<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El otro requisito exigido por el art\u00edculo 10 LOLS para que pueda elegirse un delegado sindical, que el sindicato tenga representaci\u00f3n en el comit\u00e9 de empresa, tambi\u00e9n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n flexible. Es as\u00ed como se ha se\u00f1alado que \u201cel \u00e1mbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tama\u00f1o de la plantilla\u201d. De tal forma, para que pueda elegirse un delegado sindical que agrupe a varios centros de trabajo no es necesario que su sindicato tenga presencia en todos y cada uno de los comit\u00e9s de los centros afectados, basta que lo tenga en uno s\u00f3lo [STS 61\/2018, de 25 de enero (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cf8280fac8284bb4\/20180216\">ECLI:ES:TS:2018:366<\/a>)]. Ello le permite solicitar la misma informaci\u00f3n que el comit\u00e9 de empresa (art.&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-16660#adiez\">10.3 LOLS<\/a>) tambi\u00e9n respecto de los centros de trabajo que no tengan representaci\u00f3n [STS 9\/2020, de 9 enero (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/040712e9f20d258a\/20200210\">ECLI:ECLI:ES:TS:2020:186<\/a>)]. Adem\u00e1s ese derecho de informaci\u00f3n del delegado sindical \u201ctiene el mismo alcance que el que se reconoce al comit\u00e9 de empresa en el art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430#a64\">64.2 del Estatuto de los Trabajadores<\/a>\u201d, pero su extensi\u00f3n f\u00edsica o material no es \u201cdependiente y en relaci\u00f3n de principal (comit\u00e9) y accesoria (delegado)\u201d, por lo que no es necesario que \u00e9ste \u00faltimo haya solicitado previamente los documentos [STS 93\/2019, de 6 de febrero (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fffbee6de4778b95\">ECLI:ECLI:ES:TS:2019:615<\/a>)].<\/p>\n\n\n\n<p>Se potencia, as\u00ed, de modo notable la actuaci\u00f3n de la representaci\u00f3n sindical en la empresa, permitiendo que \u00e9sta act\u00fae como aut\u00e9ntica alternativa a la representaci\u00f3n unitaria. Decimos alternativa, adem\u00e1s, en dos sentidos. El primero, el m\u00e1s evidente, implica que los delegados sindicales pueden llegar a lugares a los que la r\u00edgida configuraci\u00f3n del ET, unida a una interpretaci\u00f3n judicial tal vez excesivamente estricta, impide llegar a los comit\u00e9s de empresa y delgados de personal. Ello es especialmente cierto en un tipo de empresa cada vez m\u00e1s frecuente: aqu\u00e9lla que en su conjunto posee un importante n\u00famero de empleados, pero que los distribuye en una pl\u00e9yade de centros de trabajo de reducido tama\u00f1o, por lo que s\u00f3lo es posible articular una representaci\u00f3n unitaria en algunos de ellos. Basta que el volumen total de la plantilla sea superior a 250 trabajadores y que haya un comit\u00e9 de empresa en al menos uno de los centros para que el sindicato con representaci\u00f3n en dicho comit\u00e9 pueda disponer de un delgado sindical con competencias y funciones para el conjunto de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero el t\u00e9rmino \u201calternativa\u201d tiene tambi\u00e9n un segundo significado que ha resultado \u00fatil en algunos de los casos resueltos por nuestros tribunales. Y es que muchas peticiones de informaci\u00f3n realizadas por los delegados sindicales no se hacen por ausencia de una representaci\u00f3n unitaria legalmente constituida, sino, precisamente, ante la pasividad de un comit\u00e9 de empresa existente y en funcionamiento. Resultan llamativos estos casos en los que el comit\u00e9, v\u00e1lidamente constituido y en pleno uso de sus facultades, incurre en dejaci\u00f3n de funciones y obliga a la representaci\u00f3n sindical a exigir la entrega de la informaci\u00f3n que el ET impone.<\/p>\n\n\n\n<p>De las consideraciones anteriores pueden extraerse algunas conclusiones, cara a una futura reforma de los sistemas de representaci\u00f3n de los trabajadores en la empresa. La primera es que, aunque el centro del debate sobre esta materia ha girado en Espa\u00f1a principalmente sobre el T\u00edtulo II del ET, realmente muy necesitado de una revisi\u00f3n en profundidad; conviene no perder de vista que una reforma puntual de la regulaci\u00f3n sobre los delegados sindicales (en concreto, una simple reducci\u00f3n del volumen de plantilla exigido), unida a la interpretaci\u00f3n flexible de los tribunales que hemos expuesto,&nbsp;&nbsp;potenciar\u00eda enormemente las posibilidades de articulaci\u00f3n de esta v\u00eda de representaci\u00f3n en todo tipo de organizaciones empleadoras, lo que podr\u00eda ser \u00fatil para paliar, en gran medida, las rigideces del sistema unitario.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, uno de los tradicionalmente considerados \u201cd\u00e9ficits\u201d de nuestro sistema de representaci\u00f3n de personal, la atribuci\u00f3n indistinta a los dos tipos de representaci\u00f3n de pr\u00e1cticamente las mismas competencias y funciones, sin ninguna regla de distribuci\u00f3n ni apenas mecanismos de ordenaci\u00f3n o preferencia, podr\u00eda haberse convertido en las actuales circunstancias en una ventaja. En efecto, el hecho de que las competencias de ambas sean las mismas, facilita la expansi\u00f3n y eficacia de los mecanismos de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los trabajadores, pues all\u00ed donde s\u00f3lo pueda constituirse uno, lo har\u00e1 con plenitud de facultades. As\u00ed mismo, en las organizaciones donde existan ambos, la confusi\u00f3n de competencias act\u00faa como v\u00e1lvula de seguridad, permitiendo que, ante la inactividad o paralizaci\u00f3n de un cauce de representaci\u00f3n, el otro pueda ejercer en inter\u00e9s de los trabajadores la funci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los supuestos donde se produce esa duplicidad es a la hora de negociar un convenio colectivo de empresa. Aqu\u00ed la legitimaci\u00f3n corresponde al \u201ccomit\u00e9 de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9\u201d (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430&amp;p=20200716&amp;tn=1#a87\">art. 87.1 ET<\/a>). No s\u00f3lo hay duplicidad de funciones, sino nuevo supuesto de vinculaci\u00f3n entre ambos canales de representaci\u00f3n, pues las secciones sindicales necesitan de una presencia cualificada en los \u00f3rganos unitarios (mayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9). Cabr\u00eda plantearse aqu\u00ed si ser\u00eda posible aplicar una interpretaci\u00f3n flexible de este precepto en los mismos t\u00e9rminos que se ha hecho respecto del reconocimiento de los delegados sindicales. \u00bfEn una empresa con varios centros de trabajo, unos con representaci\u00f3n unitaria y otros no, ser\u00eda posible que las secciones sindicales con mayor\u00eda en los comit\u00e9s existentes negociaran un convenio para toda la organizaci\u00f3n? <\/p>\n\n\n\n<p>Al aplicar su interpretaci\u00f3n flexible sobre la designaci\u00f3n de los delegados sindicales, la STS 61\/2018 ya se\u00f1al\u00f3 en sus argumentos que tal soluci\u00f3n se justificaba entre otras razones en que el \u201cproblema ahora suscitado no es el de la negociaci\u00f3n de un convenio colectivo, donde el principio de correspondencia exige que quienes negocian por el lado de los trabajadores representen a los de todos los centros, por as\u00ed\u0301 exigirlo los art\u00edculos 87 y 88 ET (\u2026). Aqu\u00ed\u0301 se trata de una cuesti\u00f3n diversa y regulada por preceptos distintos\u201d. El mensaje es evidente: si la cuesti\u00f3n planteada fuese la negociaci\u00f3n de un convenio colectivo, la respuesta deber\u00eda ser diversa. Es esta, a nuestro juicio, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de los preceptos implicados.<\/p>\n\n\n\n<p>El mencionado principio de correspondencia no implica otra cosa, sino que debe haber una correlaci\u00f3n entre el \u00e1mbito del convenio colectivo negociado y el de la representaci\u00f3n que lo negocia. De este modo, los representantes no tienen capacidad de obligar a centros de trabajo o trabajadores sobre los que no ostenten representaci\u00f3n. Aplicado dicho principio a las secciones sindicales que, no olvidemos, son agrupaciones de afiliados a un sindicato, parece evidente que \u00e9stas tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n para negociar un convenio extra estatutario, aplicable s\u00f3lo sus afiliados, o, en funci\u00f3n del art\u00edculo 87.1 ET, uno estatutario aplicable al centro o centros en cuyos comit\u00e9s de empresa tienen la mayor\u00eda de representantes. No parece, sin embargo, que su legitimaci\u00f3n les permita extender la norma convencional a trabajadores no afiliados pertenecientes a centros sin representaci\u00f3n unitaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, la STS 154\/2020, de 29 de febrero (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openCDocument\/e5e0cf323aea82eb10b129baa45c19bf4f3ae92ef030ea6e\">ECLI:ES:TS:2020:761<\/a>) se ha planteado un supuesto muy similar a los que acabamos de valorar. En ella se resuelve la impugnaci\u00f3n del convenio colectivo de la empresa \u201cSintax Log\u00edsitica, S. A.\u201d. Se trata de una compa\u00f1\u00eda dedicada al transporte por carretera y que posee multitud de centros de trabajo por todo el territorio nacional. Sin embargo, s\u00f3lo uno de esos centros de trabajo, el de Barcelona, dispone de comit\u00e9 de empresa, compuesto por miembros elegidos en las listas de los sindicatos UGT y CGT. La direcci\u00f3n hab\u00eda reconocido la constituci\u00f3n de las secciones sindicales de esos dos sindicatos, cuyo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n era toda la empresa. Es con esas dos secciones con las que se negocia el convenio colectivo impugnado, actuando como representantes de las mismas en la mesa de negociaci\u00f3n los miembros del comit\u00e9 de Barcelona.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el convenio colectivo fue anulado por el TS, pero no por aplicaci\u00f3n del principio de correspondencia. Cierto es que esta cuesti\u00f3n no form\u00f3 parte de la esencia del recurso, por lo que puede resultar comprensible que no se abordara directamente. No obstante, compartimos la idea de que la fundamentaci\u00f3n del fallo habr\u00eda quedado m\u00e1s completa y comprensible si se le hubiera incorporado una referencia expresa al desajuste entre el \u00e1mbito que se daba al convenio colectivo y las competencias representativas de quienes en aquel caso negociaban en nombre de los trabajadores (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/anuarios_derecho\/articulo.php?id=ANU-L-2020-00000000970\">Garc\u00eda Murcia<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Las razones de la anulaci\u00f3n del convenio, por su parte, plantean tambi\u00e9n cuestiones interesantes. La anulaci\u00f3n se hace a instancia del sindicato UGT, que considera que su secci\u00f3n sindical en la empresa no se cre\u00f3 siguiendo las reglas sobre el particular de los estatutos de la organizaci\u00f3n y, en consecuencia, no estaba v\u00e1lidamente constituida. El tribunal recuerda que cuando la LOLS regula las secciones sindicales en su&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-16660#aoctavo\">art\u00edculo 8<\/a>&nbsp;se\u00f1ala claramente que estas han de constituirse \u201cconforme a lo establecido en los estatutos del sindicato\u201d. A partir de ah\u00ed, no cabe sino deducir que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, reconocido en el mismo art\u00edculo 8, depende de que la secci\u00f3n est\u00e9 correctamente conformada, por lo que \u201c\u00fanicamente las secciones sindicales v\u00e1lidamente constituidas tienen legitimaci\u00f3n para negociar\u201d. En los hechos probados de la sentencia queda demostrado que la secci\u00f3n sindical de UGT en la empresa Sintax Log\u00edstica S.A. no se ajust\u00f3 en su fundaci\u00f3n a las minuciosas reglas de los estatutos de la Federaci\u00f3n Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la central sindical, raz\u00f3n por la que se declara la nulidad de la norma pactada.<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n, cuanto menos llamativa, de un sindicato impugnando el convenio colectivo negociado por su propia secci\u00f3n sindical pone encima de la mesa otra cuesti\u00f3n relevante: la fuerte presi\u00f3n existente en algunos sectores y organizaciones productivas para negociar convenios colectivos de empresa que puedan gozar de prioridad aplicativa frente a los convenios colectivos de sector, conforme al art\u00edculo&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430#a84\">84.2&nbsp;ET<\/a>. Esa presi\u00f3n se ha centrado especialmente en la representaci\u00f3n unitaria y est\u00e1 en la base de muchas de las sentencias judiciales que han sentado el ya mencionado principio de correspondencia. \u00c9ste se ha convertido, as\u00ed, en un instrumento judicial de lucha contra los intentos de manipulaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los trabajadores para forzar la negociaci\u00f3n, fen\u00f3meno muy frecuente en el caso de las llamadas empresas multiservicios (un comentario de las \u00faltimas resoluciones judiciales sobre el particular fue llevado a cabo en el reciente seminario del Proyecto AUNAS por&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Exposici%C3%B3n-Ponencia-Sentencias-NEGOCIACI%C3%93N-COLECTIVA.pdf\">Remedios Men\u00e9ndez Calvo<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia comentada pone de relieve que no s\u00f3lo la representaci\u00f3n unitaria est\u00e1 sometida a estas presiones. El inter\u00e9s en beneficiarse de la prioridad aplicativa puede llevar a forzar la constituci\u00f3n de secciones sindicales irregulares, incluso dentro de las organizaciones sindicales de clase. La buena noticia es que los sindicatos tienen en sus estatutos la mejor arma para reaccionar ante estas circunstancias. Con todo, este es un nuevo ejemplo de los perniciosos efectos que puede tener la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa. Aspecto que ya tuvimos ocasi\u00f3n de poner de relieve en otro&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.iustel.com\/v2\/revistas\/detalle_revista.asp?id_noticia=421081\">lugar<\/a>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de recapitulaci\u00f3n, podemos concluir que la representaci\u00f3n sindical en la empresa est\u00e1 configur\u00e1ndose en los \u00faltimos a\u00f1os, de la mano de una jurisprudencia cada vez m\u00e1s flexible, como un verdadero canal alternativo a la representaci\u00f3n unitaria, lo que le permite alcanzar una parte de los espacios a los que aqu\u00e9lla, por las diversas razones que ya hemos expuesto, no ha podido llegar. Una reducci\u00f3n del volumen de trabajadores requeridos en la LOLS para que se pueda designar un delgado sindical potenciar\u00eda esa funcionalidad cada vez m\u00e1s relevante de las secciones sindicales. No obstante, si de lo que hablamos es de negociaci\u00f3n colectiva, la vinculaci\u00f3n entre representaci\u00f3n sindical y unitaria, tal y como est\u00e1 configurado nuestro sistema, resulta insoslayable, por lo que esas posibilidades de actuaci\u00f3n alternativa se reducen sustancialmente. La soluci\u00f3n pasa aqu\u00ed por la ya tantas veces reclamada reforma del Titulo II del Estatuto de los Trabajadores, para adaptar la constituci\u00f3n de comit\u00e9s de empresa y delegados de personal a las nuevas realidades empresariales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por&nbsp;Luis Antonio Fern\u00e1ndez Villaz\u00f3n La postura del Tribunal Supremo sobre la representaci\u00f3n sindical en la empresa y su relaci\u00f3n con la unitaria ha cambiado sustancialmente en los \u00faltimos a\u00f1os. 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