{"id":839,"date":"2021-09-17T14:29:20","date_gmt":"2021-09-17T12:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/?p=839"},"modified":"2021-09-17T14:59:37","modified_gmt":"2021-09-17T12:59:37","slug":"la-perdida-de-condicion-de-representante-de-los-teletrabajadores-en-centros-de-trabajo-virtualizados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/la-perdida-de-condicion-de-representante-de-los-teletrabajadores-en-centros-de-trabajo-virtualizados\/","title":{"rendered":"La p\u00e9rdida de condici\u00f3n de representante de los teletrabajadores en centros de trabajo virtualizados"},"content":{"rendered":"\n<p>Por Covadonga Fern\u00e1ndez Villar<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-850\" srcset=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/vecteezy_confident-and-beautiful-business-woman-working-at-home_2440595-2048x1365.jpg 2048w\" sizes=\"(max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><figcaption>Confident and beautiful business woman working at home<\/figcaption><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>LA REPRESENTACI\u00d3N EN LOS CENTROS DE TRABAJO VIRTUALIZADOS DEL PERSONAL. EL INTER\u00c9S DEL ANAL\u00cdSIS DE LA STS DE 28 DE ABRIL DE 2017.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las llamadas nuevas formas de empleo surgidas a consecuencia de la incorporaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n han suscitado enormes desaf\u00edos en diferentes \u00e1mbitos de las relaciones laborales entre los que destaca la afectaci\u00f3n al Derecho del trabajo colectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>El modelo de organizaci\u00f3n empresarial ha variado enormemente dejando atr\u00e1s el sistema de producci\u00f3n fordista en pro de una mayor flexibilidad del sistema productivo. Tanto es as\u00ed que, las relaciones laborales se enmarcan en un mercado laboral interactivo donde se nos presenta una empresa digitalizada interconectada a trav\u00e9s de plataformas o aplicaciones digitales con todos los agentes dependientes de la producci\u00f3n (clientes, proveedores, competidores) que, sin embargo, en su relaci\u00f3n con la parte trabajadora favorece su propio aislamiento e imposibilita una participaci\u00f3n y representaci\u00f3n en la empresa.(Pastor Mart\u00ednez, 2018, p.111)<\/p>\n\n\n\n<p>Otro de los efectos de la digitalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial supone una huida del derecho del trabajo (\u00c1lvarez Alonso, 2020, p. 119) por la llamada deslaboralizaci\u00f3n, repercutiendo directamente en el modelo de representaci\u00f3n de los trabajadores que no se adapta a esta nueva modalidad de prestaci\u00f3n de trabajo a distancia donde el centro de trabajo, elemento fundamental para articular los mecanismos previstos, se virtualiza difumin\u00e1ndose o como ocurre en el caso que nos ocupa, se suprime.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la normativa recogida en el T\u00edtulo II del ET requerir\u00eda de una reforma a fin de lograr una adecuaci\u00f3n de las v\u00edas de representaci\u00f3n, de acuerdo a la estructura y dinamismo que caracteriza a las empresas digitalizadas. Precisamente, uno de los mayores retos existentes en la actualidad es la adaptaci\u00f3n de las instituciones del Derecho del Trabajo a estas nuevas realidades laborales que no se desenvuelven en el contexto de una empresa tradicional. (Mart\u00ednez Moreno, 2020, p 81)<\/p>\n\n\n\n<p>El inter\u00e9s del comentario a esta Sentencia radica en la problem\u00e1tica que se puede producir en aquellas empresas donde los trabajadores pasen a realizar la prestaci\u00f3n laboral en la modalidad a distancia quedando suprimido su centro de trabajo ya que el TS en esta sentencia de 28 de abril de 2017 (REC 124\/2016) establece unos requisitos r\u00edgidos y poco favorables al mantenimiento de la representaci\u00f3n del personal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, el inter\u00e9s de esta doctrina judicial es el aumento del teletrabajo que ha supuesto la crisis mundial provocada por la COVID-19 ya que, hasta entonces, constitu\u00eda en Espa\u00f1a supuestos marginales. Sobre este particular, apunta Sala Franco (2020) dos factores destacables e influyentes (entre otros) que son, por un lado, la cultura empresarial espa\u00f1ola presencialista y, por otro lado, la incertidumbre reguladora que envolv\u00eda al teletrabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, no se trata de una cantidad desde\u00f1able de teletrabajadores los que se puedan ver afectados ante la p\u00e9rdida de representantes por cierres de centro de trabajo ya que seg\u00fan una encuesta reciente del Banco de Espa\u00f1a (2020) a un grupo de empresas, se observa que pr\u00e1cticamente el 80% de la muestra ha aumentado el teletrabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017 pone de manifiesto la falta de adaptaci\u00f3n de la normativa sobre representaci\u00f3n de los trabajadores a la realidad empresarial en entornos digitalizados que compromete el propio contenido garantista para aquellos que ostentan la condici\u00f3n de representante.<\/p>\n\n\n\n<p>El debate jur\u00eddico se centra en si los teletrabajadores est\u00e1n debidamente representados ante la desaparici\u00f3n de los centros de trabajo y la finalizaci\u00f3n del mandato representativo donde desempe\u00f1aban sus funciones por decisi\u00f3n unilateral de la empresa y, si \u00e9sta, implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de libertad sindical<\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL MANTENIMIENTO DEL MANDATO REPRESENTATIVO EN EL SUPUESTO DE TELETRABAJO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antecedentes y objeto del conflicto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017 estima un recurso de casaci\u00f3n presentado por la empresa Hibu Connect S.A.U. La mercantil inicia un proceso de despido colectivo que finaliz\u00f3 con acuerdo con el comit\u00e9 intercentros. El resultado de dicho acuerdo se realiza bajo los t\u00e9rminos de cierre de todos los centros de trabajo (Barcelona, Sevilla y A Coru\u00f1a) salvo un \u00fanico centro al que quedar\u00e1n adscritos todos los trabajadores (Madrid) los cuales pasaron a realizar su prestaci\u00f3n de servicios en la modalidad a distancia. Paralelamente, el comit\u00e9 intercentro se encontraba en plena negociaci\u00f3n del convenio colectivo de empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>La vinculaci\u00f3n de los trabajadores a distancia al nuevo centro ser\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s de su adscripci\u00f3n a la cuenta de cotizaci\u00f3n. En consecuencia de lo anterior, la mercantil comunica el cese de su mandato representativo a aquellos representantes unitarios elegidos en los centros de trabajo objeto de cierre en base a que la desaparici\u00f3n de \u00e9ste acarrea la extinci\u00f3n de su mandato representativo, perdiendo la condici\u00f3n de representante cuatro miembros pertenecientes al comit\u00e9 intercentros encargado de negociar el convenio colectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las Federaciones de CCOO y de UGT y los representantes unitarios interpusieron demanda sobre tutela de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas solicitando la condena de la empresa por vulneraci\u00f3n a la libertad sindical en su vertiente de negociaci\u00f3n colectiva, el cese inmediato de la actuaci\u00f3n antisindical y el reconocimiento del derecho de los trabajadores demandantes al mantenimiento en su condici\u00f3n de representantes de los trabajadores elegidos en los centros de trabajo objeto de cierre.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda es estimada \u00edntegramente por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando que la decisi\u00f3n de la empresa de extinguir el mandato representativo de los trabajadores supone una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, art. 4 del ET y art. 1 de la L.O.L.S al considerar lesionado el derecho a la libertad sindical y la nulidad y no conformidad a Derecho de las extinciones del mandato de los representantes con cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha extinci\u00f3n colisiona con el art. 67.3 del ET entendiendo que el comit\u00e9 de empresa no hab\u00eda agotado su mandato representativo y que s\u00f3lo los electores pueden revocar la representaci\u00f3n conferida mediante asamblea convocada a tal efecto<\/p>\n\n\n\n<p>Con anterioridad al proceso de despido colectivo se\u00f1alado, la empresa ya hab\u00eda promovido un expediente de regulaci\u00f3n de empleo en 2011 que finaliz\u00f3 igualmente con acuerdo y con la afectaci\u00f3n de 36 centros de trabajo manteni\u00e9ndose los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, A Coru\u00f1a y Sevilla. La empresa contaba con trabajadores que prestaban servicios desde su propio domicilio, radicando en distintos municipios pertenecientes a diferentes provincias en el territorio espa\u00f1ol adscritos a diferentes centros de trabajo a efectos administrativos y de conformaci\u00f3n de unidades electorales. No obstante, pese a que no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n al respecto en el acuerdo alcanzado se mantuvo la condici\u00f3n representativa de todos los representantes legales.<\/p>\n\n\n\n<p>El 22 de abril de 2015 se constituy\u00f3 la mesa negociadora del Convenio Colectivo de empresa, formada por representantes de los centros de trabajo referenciados la parte trabajadora. Poco tiempo despu\u00e9s se plantear\u00e1, el 9 de junio de 2015 un proceso de despido colectivo finalizando con acuerdo el 23 de junio de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos del acuerdo prev\u00e9n el cierre de nuevos centros, concretamente de Sevilla, Barcelona y A Coru\u00f1a afectando a numerosos trabajadores de los departamentos comercial y administrativo. La empresa ofrece novar su contrato a la modalidad a distancia o realizar un traslado al centro de trabajo de Madrid. En raz\u00f3n de lo anterior, el personal administrativo en su totalidad elige pasar a desempe\u00f1ar su trabajo en la modalidad a distancia y quedar con ello, adscritos de manera administrativa al centro de trabajo situado en Madrid.<\/p>\n\n\n\n<p>Poco despu\u00e9s de suscrito el acuerdo y mientras se estaba negociando el convenio, la empresa remite una comunicaci\u00f3n el 14 de septiembre a los representantes unitarios de los centros administrativamente suprimidos por la cual se extingu\u00eda su mandato representativo. Cabe se\u00f1alar que, el centro de trabajo de Madrid ya contaba con comit\u00e9 de empresa propio.<\/p>\n\n\n\n<p>En la primera reuni\u00f3n de seguimiento de la ejecuci\u00f3n del despido colectivo con fecha 1 de octubre, la representaci\u00f3n del personal manifiesta su disconformidad a tenor que se manten\u00eda \u00abla actividad y la distribuci\u00f3n territorial que dio lugar a las anteriores elecciones sindicales\u00b4\u00b4 por lo que, el mero hecho de suprimir los centros de trabajo, no habiendo de contrario disposici\u00f3n alguna en el acuerdo llegado entre las partes, no legitimaba la decisi\u00f3n empresarial de extinguir el mandato representativo. Por el contrario, la parte empresarial defiende que el mandato representativo se entiende extinguido en el momento en el que los centros de trabajo se suprimen, consecuencia del cambio organizacional operado por la empresa tras el acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En consecuencia, a su juicio, no puede mantenerse ni el comit\u00e9 de empresa ni a los representantes miembros al no poder desempe\u00f1ar los representantes del personal sus funciones ya que no existe el centro de trabajo en el que fueron elegidos ni tampoco existe personal adscrito.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte demandante se ratifica en que, los tres centros de trabajo seguir\u00edan existiendo de forma virtual y seguir\u00eda siendo obligada la existencia de la representaci\u00f3n unitaria, de tal mantera que la decisi\u00f3n empresarial de extinguir&nbsp;&nbsp;dicho mandato de manera unilateral, adem\u00e1s de no tener cabida en la normativa vigente (art. 67.3 ET) ni tampoco base convencional por no haber precepto ninguno que abordase este particular, supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del art. 28.1 de la CE en relaci\u00f3n con el art. 37.1 de la misma, ya que la mera reorganizaci\u00f3n interna de la actividad empresarial le habr\u00eda servido a esta parte para intentar suprimir el mandato representativo de personas que formaban parte de la comisi\u00f3n negociadora del convenio, como as\u00ed estim\u00f3 la Audiencia Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>EL FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ABRIL DE 2017.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa Hibu Connect SAU la motivaci\u00f3n procesal alegada fue desestimada \u00edntegramente por el juzgador. No as\u00ed su argumentaci\u00f3n de fondo que es la que se analizar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia revisa tanto la normativa convencional aplicable como la aplicaci\u00f3n del ET sobre este particular. En cuanto a la normativa convencional, los arts 14 y 71 establecen que los derechos de los representantes de los trabajadores se ejercer\u00e1n tomando en consideraci\u00f3n que los teletrabajadores estar\u00e1n adscritos al centro de trabajo del c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n, incluso a efectos electorales. Sin embargo, nada se dispone en esta normativa sobre el supuesto de supresi\u00f3n concreto de centro de trabajo a raz\u00f3n de prestaci\u00f3n laboral por teletrabajo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el ET no contiene previsi\u00f3n alguna sobre la desaparici\u00f3n de centro de trabajo y mantenimiento (o no) del mandato de los representantes de personal, salvo su remisi\u00f3n al art. 44.5 para utilizarlo a contrario sensu, ya que estima la Sala que el mandato previsto del mantenimiento de los representantes del personal cuando un centro de trabajo conserva su autonom\u00eda con ocasi\u00f3n del traspaso de empresa implicar\u00eda que cuando el centro no mantenga aquella integr\u00e1ndose en otro dejar\u00eda de tener vigencia, interpretaci\u00f3n a mi entender poco acertada. Evidentemente, en el caso que nos ocupa no existe ning\u00fan traslado propiamente dicho sino lo que existe realmente en la supresi\u00f3n administrativa de un centro de trabajo para su modificaci\u00f3n en centro de trabajo virtual, si bien la Sala a\u00f1ade que este precepto revela el criterio legislativo de exigir la autonom\u00eda del centro de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>A\u00f1ade igualmente que la referencia del art\u00edculo 25 f) del&nbsp;&nbsp;Real Decreto 1844\/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el reglamento de elecciones a \u00f3rganos de elecci\u00f3n de representantes de los trabajadores en la empresa, sobre la comunicaci\u00f3n a la autoridad laboral cuando se produzca la desaparici\u00f3n de cualquier centro de trabajo estando vigente el mandato electoral ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la desaparici\u00f3n del centro de trabajo conlleva la extinci\u00f3n del mandato de los representantes del mismo. Sin embargo, la normativa electoral no ha previsto tales situaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia refiere que, habida cuenta que ni el ET contiene previsi\u00f3n alguna sobre desaparici\u00f3n de centro de trabajo, la conservaci\u00f3n del mandato representativo requiere de la subsistencia del \u00e1mbito en el que fueron elegidos los representantes. En apoyo a esta tesis se\u00f1ala varias sentencias del Tribunal Constitucional , como la STC 64\/2016, de 11 de abril.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe se\u00f1alar que, el propio TC ha puesto de relieve en esa sentencia la laguna legal poniendo de manifiesto que \u201csolo contempla expl\u00edcitamente el mantenimiento de la representaci\u00f3n si se produce un cambio de titularidad del centro de trabajo o unidad productiva aut\u00f3noma, existiendo sin embargo una laguna legal y jurisprudencial en supuestos de desaparici\u00f3n del centro de trabajo de origen para ser sustituido por otros de la misma empresa (sin cesi\u00f3n de la titularidad), particularmente si esos centros son creados ex novo por la empleadora, disgregando a los trabajadores\u201d. Parece obvio que lo que persigue el Tribunal en esta sentencia es tratar el vac\u00edo de representaci\u00f3n o, m\u00e1s ampliamente, la desorbitada injerencia empresarial en la pervivencia de aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de lo que contextualmente podr\u00edamos llamar \u00abrevocaci\u00f3n impropia\u00b4\u00b4.(Benavente Torres, 2017, p.220)<\/p>\n\n\n\n<p>El alto tribunal se\u00f1ala tres salvedades para las cuales entiende legitimado el mantenimiento de representaci\u00f3n ante la desaparici\u00f3n de centros de trabajo entendiendo que no concurren en el caso enjuiciado. En primer lugar, en supuestos de transmisi\u00f3n de empresa el centro de trabajo queda afecto, pero manteniendo su autonom\u00eda, tal y como dispone el art. 44.5 ET. En segundo lugar, cuando el cierre de centros de trabajo tiene como objeto, precisamente, la finalizaci\u00f3n del mandato representativo de los trabajadores, utilizando fraude de ley o maquinaci\u00f3n para ello. Y, en tercer lugar, en supuestos de traslado de los representantes y parte de plantilla a otro centro, situado en la misma localidad, sin que dicho centro cuente con representantes de los trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>Se refiere el Tribunal Supremo que, el acuerdo el comit\u00e9 intercentros y empresa no conten\u00eda ninguna irregularidad y que la existencia de previsiones en la normativa convencional sobre la adscripci\u00f3n de los trabajadores al centro de Madrid, siendo un centro que ya contaba con representaci\u00f3n del personal era justificativa de la decisi\u00f3n empresarial de revocaci\u00f3n del mandato representativo, sin entrar a valorar si realmente el mantenimiento de los ahora teletrabajadores no supusiera cambio alguno en cuanto a movilidad geogr\u00e1fica ni funcional.<\/p>\n\n\n\n<p>Apunta igualmente que no entiende vulnerado el derecho de libertad sindical ya que es preciso que las restricciones del derecho sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley y que la actuaci\u00f3n de las partes se ajust\u00f3 a la legalidad, suscit\u00e1ndose \u00fanicamente discrepancia sobre las consecuencias de dicho acuerdo por la finalizaci\u00f3n del mandato de la representaci\u00f3n de los trabajadores de los centros de trabajo objeto de cierre.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, nos parece oportuno destacar que la Sentencia contiene un voto particular de la Magistrada Excma. Sra. Viroles Pi\u00f1ol donde discrepa de la tesis formulada y que, en una l\u00ednea igual a la asumida por la Audiencia Nacional bas\u00e1ndolo en que el comit\u00e9 de empresa no hab\u00eda agotado su mandato representativo y que s\u00f3lo los electores pueden revocar la representaci\u00f3n conferida mediante asamblea convocada a tal efecto (art. 67.3 y art.77 ET).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed es que, en ning\u00fan caso contiene el ET precepto que permita al empleador decidir sobre la revocaci\u00f3n del mandato representativo, siendo una conducta que excede de sus facultades y no podr\u00e1 hacerlo \u00abcualesquiera que sean los avatares acaecidos en la empresa\u00b4\u00b4. A\u00f1ade que, de los hechos probados se desprende que, lo que existi\u00f3 fue simplemente un mero reajuste organizativo empresarial ya que no ha existido movilidad geogr\u00e1fica ni funcional de los trabajadores que hab\u00edan elegido a sus representantes, con la \u00fanica particularidad de realizar su trabajo desde su domicilio y no desde el centro de trabajo donde desempe\u00f1aban anteriormente su actividad lo que implicar\u00eda dejar sin cobertura representativa a estos trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, a juicio de la magistrada la acomodaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n unitaria a la dimensi\u00f3n de la empresa viene previsto en el art. 67 ET el cual recoge mecanismos tanto para disminuci\u00f3n como aumento de plantilla en el centro de trabajo o empresa, sin que exista ning\u00fan precepto que atribuya el control a la parte empresarial de forma unilateral.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluye el voto particular, en mi opini\u00f3n de manera acertada, que la decisi\u00f3n empresarial s\u00ed supuso una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de libertad sindical, as\u00ed como la normativa laboral y sindical (art. 4 del ET y art. 1 de la LOLS) ya que \u00abla adscripci\u00f3n de los representantes de los centros de trabajo cerrados donde fueron elegidos, al centro de trabajo de Madrid, al que han sido adscritos el 41% de los trabajadores de la empresa, no ha de comportar la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de representantes de dichos trabajadores, que continuar\u00e1n ostent\u00e1ndola hasta tanto no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones\u00b4\u00b4 excepci\u00f3n hecha de las salvedades anteriormente expuestas que recoge el art. 67 ET.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CONCLUSIONES: LA NECESARIA ADAPTACI\u00d3N DEL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO COMO UNIDAD ELECTORAL.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El sistema de representaci\u00f3n de las personas trabajadoras en el ordenamiento jur\u00eddico laboral requiere de una adaptaci\u00f3n a las nuevas realidades laborales provocadas por la incorporaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, contenida en el T\u00edtulo II del Estatuto de los Trabajadores. Es innegable que esas disposiciones presentan numerosos vac\u00edos lo que conduce a que tengan que ser los tribunales los que clarifiquen aspectos esenciales provocando discrepancias entre las diferentes instancias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta necesidad de adaptaci\u00f3n de las estructuras de representaci\u00f3n viene marcada por el profundo proceso de transformaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de la empresa y del concepto de centro de trabajo como unidad de organizaci\u00f3n del trabajo en cuyo seno se habr\u00e1n de establecer y funcionar las diferentes formas de representaci\u00f3n de trabajadores, as\u00ed como por el tambi\u00e9n profundo proceso de transformaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del \u00abpersonal\u00b4\u00b4 que hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil identificar de forma unitaria el inter\u00e9s colectivo para cuya representaci\u00f3n y defensa se configuran las diferentes formas de representaci\u00f3n colectiva (Quintanilla Navarro, 2007, p.96).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, el doble canal de representaci\u00f3n configurado en el ordenamiento jur\u00eddico, nos presenta la incoherencia de priorizar un sistema de representaci\u00f3n de base electoral, mecanismo que no es capaz de adaptarse a las nuevas realidades laborales ya que se centra en el concepto de centro de trabajo como unidad electoral, concepto que cada vez es m\u00e1s dif\u00edcil de delimitar al encontrarse difuminado o incluso suprimido.<\/p>\n\n\n\n<p>A mi juicio, la Sentencia del Tribunal Supremo legitima una decisi\u00f3n empresarial realizada de manera arbitraria para eliminar la representaci\u00f3n de una cantidad no desde\u00f1able de trabajadores en la empresa en plena negociaci\u00f3n de convenio colectivo de empresa. Es indiscutible que el ET no atribuye facultad unilateral alguna a los empresarios para decidir la finalizaci\u00f3n del mandato representativo, ni mucho menos, realizar una interpretaci\u00f3n a sensu contrario discrepar\u00eda con la finalidad de la propia instituci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, adem\u00e1s, con la rigidez de las exigencias para mantener el mandato representativo con ocasi\u00f3n de los centros de trabajo lo \u00fanico que consigue el tribunal es que una instituci\u00f3n que fue concebida con una finalidad protectora, tuitiva hacia las personas trabajadoras, para llevar a cabo las funciones esenciales demandando la protecci\u00f3n de sus derechos y la defensa de los intereses no cumpla con su cometido, lo que requiere con urgencia un replanteamiento para conseguir una cobertura eficaz (Ysas Molinero, 2019, p.195)<\/p>\n\n\n\n<p>Debe se\u00f1alarse la importancia que adquiere el concepto de centro de trabajo en el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n configurado en la actual normativa. En el caso enjuiciado, hemos comprobado como la asimilaci\u00f3n de centro de trabajo a la unidad electoral provoca un resultado poco deseable ya que permite que la adscripci\u00f3n de teletrabajadores a otro centro de trabajo por cierre del anterior, a causa de una decisi\u00f3n arbitraria empresarial afecte a la revocaci\u00f3n de la condici\u00f3n de representante en la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Como ya ha indicado en numerosas ocasiones la doctrina laboralista, se requiere una adaptaci\u00f3n con urgencia para superar sus insuficiencias t\u00e9cnicas actuales. Como indica Casas Baamonde (2017) el actual modelo de representaci\u00f3n unitaria se trata de un sistema r\u00edgido que hace necesario sustituir el concepto de centro de trabajo por empresa, como unidad electoral y dando incluso la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, los agentes puedan elegir cualesquiera entiendan como circunscripciones o variantes de agrupaciones electorales m\u00e1s adecuadas a las caracter\u00edsticas del sector y de la empresa en su conjunto.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, no podemos pasar por alto el Real Decreto 28\/2020, de 22 de septiembre de trabajo a distancia&nbsp;que ya afirmaba en su Exposici\u00f3n de Motivos I que el art. 13 del ET resultaba insuficiente para aplicarlo a las peculiaridades del teletrabajo, que requiere no solo de una prestaci\u00f3n laboral que se desarrolle preferentemente fuera de los locales de la empresa, sino tambi\u00e9n de un uso intensivo de las nuevas tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas y de la comunicaci\u00f3n. No obstante, como indica Sala Franco (2020) no resuelve tantos problemas ya que vuelve a remitir al centro de trabajo como unidad funcional indicando en su art. 19 que podr\u00e1n las personas teletrabajadoras ejercitar sus derechos colectivos en condiciones de igualdad respecto a aquellas \u00abdel centro al que est\u00e1n adscritas\u00b4\u00b4, planteando un nuevo desaf\u00edo para la normativa colectiva ante c\u00f3mo dar respuesta a esta nueva forma de descentralizaci\u00f3n productiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente apunta Garrido P\u00e9rez (2020) como unas instituciones nacidas en el siglo pasado no pueden seguir sobreviviendo con el mismo formato y con proyecci\u00f3n de inalterabilidad (p.314) y es que, a mi entender, es necesaria esta adaptaci\u00f3n legislativa tanto a las nuevas realidades laborales digitalizadas como a las empresas peque\u00f1as y fragmentadas para conseguir una cobertura de representaci\u00f3n en la empresa, con el prop\u00f3sito tan encomiable que es llevar a cabo la defensa de los intereses de las personas trabajadoras independientemente que compartan centro de trabajo f\u00edsico como en los or\u00edgenes de las instituciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00c1lvarez Alonso, Diego. (2020)&nbsp;<em>Representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los trabajadores en la empresa. Estudio de jurisprudencia y perspectiva de futuro,&nbsp;<\/em>Tirant to Blanch.<\/p>\n\n\n\n<p>Banco de Espa\u00f1a. (2020). Escenarios macroecon\u00f3micos de referencia para econom\u00eda espa\u00f1ola tras el Covid-19, Art\u00edculos Anal\u00edticos, Bolet\u00edn Econ\u00f3mico 2\/2020. https:\/\/www.bde.es\/f\/webbde\/GAP\/Secciones\/SalaPrensa\/COVID-19\/be2002-art1.pdf<\/p>\n\n\n\n<p>Benavente Torres, M\u00aa Inmaculada. (2017). Traslado y mandato del representante. Sentencia del Tribunal Constitucional 64\/2016, de 11 de abril.&nbsp;<em>Temas Laborales, 136.&nbsp;<\/em>201-222.<\/p>\n\n\n\n<p>Casas Baamonde, Mar\u00eda Emilia. (2017) La necesaria reforma del T\u00edtulo II del Estatuto de los Trabajadores en Cruz villal\u00f3n, Jes\u00fas; Men\u00e9ndez Calvo, Remedios; Nogueira Guastavino, Magdalena (Coords.):&nbsp;<em>Representaci\u00f3n y representatividad colectiva en las relaciones laborales. Libro homenaje a Ricardo Escudero Rodr\u00edguez,&nbsp;<\/em>(pp.89-126)<em>&nbsp;<\/em>Bomarzo<\/p>\n\n\n\n<p><a>Garrido P\u00e9rez, Eva. (2020). Representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los trabajadores en la empresa en&nbsp;<em>El Estatuto de los Trabajadores 40 a\u00f1os despu\u00e9s. Informes y Estudios en General,&nbsp;<\/em>Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Mart\u00ednez Moreno, Carolina. (2020). Digitalizaci\u00f3n, nuevas formas de empleo y libertad sindical,&nbsp;<em>Temas Laborales, 155\/2020,&nbsp;<\/em>81-92.<\/p>\n\n\n\n<p>Pastor Mart\u00ednez, Alberto. (2018). Representaci\u00f3n de los trabajadores en la empresa digital.&nbsp;<em>Anuario IET.Presente y futuro del trabajo. Vol 5,&nbsp;<\/em>p.111-122.<\/p>\n\n\n\n<p>Quintanilla Navarro, Beatriz. (2007). La necesaria adaptaci\u00f3n de las estructuras de representaci\u00f3n en la empresa,&nbsp;<em>Cuadernos de Relaciones Laborales<\/em>,&nbsp;<em>2,&nbsp;<\/em>95-115.<\/p>\n\n\n\n<p>Sala Franco, Tom\u00e1s. (2020)&nbsp;<em>El teletrabajo,&nbsp;<\/em>Tirant to Blanch, Valencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ysas Molinero, Helana. (2019). Reflexiones sobre el comit\u00e9 conjunto o c\u00f3mo reestructurar los \u00f3rganos unitarios para mejorar la cobertura representativa en las empresas\u00b4\u00b4,&nbsp;<em>Revista de Derecho Social, 85<\/em>, 193-212.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Covadonga Fern\u00e1ndez Villar LA REPRESENTACI\u00d3N EN LOS CENTROS DE TRABAJO VIRTUALIZADOS DEL PERSONAL. EL INTER\u00c9S DEL ANAL\u00cdSIS DE LA STS DE 28 DE ABRIL DE 2017. Las llamadas nuevas formas de empleo surgidas a consecuencia de la incorporaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n han suscitado enormes desaf\u00edos en diferentes &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/la-perdida-de-condicion-de-representante-de-los-teletrabajadores-en-centros-de-trabajo-virtualizados\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLa p\u00e9rdida de condici\u00f3n de representante de los teletrabajadores en centros de trabajo virtualizados\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/839"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=839"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/839\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":851,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/839\/revisions\/851"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.unioviedo.es\/aunas\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}