Apéndice a la Memoria en defensa de la Junta Central. Número XI. Dictamen del autor sobre el anuncio de las Cortes

Comienzo de texto

Comienzo de texto: Señores: Arzobispo de Laodicea. Don Gaspar de Jovellanos. Don Francisco Castanedo. Don Rodrigo Riquelme. Don Francisco Javier Caro.

Textos Relacionados

Textos Relaccionados:

Señores: Arzobispo de Laodicea. Don Gaspar de Jovellanos. Don Francisco Castanedo. Don Rodrigo Riquelme. Don Francisco Javier Caro.
Señor:
La comisión nombrada por V. M. para preparar la convocación de las Cortes ha examinado en la sesión del lunes 19 del corriente una duda que estimó de mucha importancia, a saber: si las Cortes se deberían formar por los tres brazos: eclesiástico, militar y civil o popular, o bien en la forma de congreso general, sin distinción de estamentos.
Deliberada maduramente la materia, la Comisión se inclinó a la primera de estas formas, estimándola como la más propia y conforme a la esencia de la monarquía española, y a ello se movió por las siguientes consideraciones:
1.ª Porque desde la fundación de la monarquía se halla que la nación era representada en las Cortes generales por el clero y la milicia, esto es, por los prelados y magnates del reino solamente, no teniendo todavía el pueblo en aquel tiempo un estado civil para la representación.
2.ª Que aunque en aquella época hay memoria de la presencia del pueblo en las Cortes, no era para tratar ni formar las resoluciones, sino para oír su publicación o promulgación.
3.ª Que el pueblo, propiamente hablando, no tomó estado ni tuvo representación civil en las Cortes hasta que fueron establecidos y organizados los concejos por diferentes fueros o cartas pueblas; lo que no se halla en la historia hasta los principios del siglo xiii.
4.ª Que en esta nueva época empezaron a concurrir a las Cortes los procuradores de los concejos en uno con la nobleza y el clero, formando un estamento o brazo separado en ellas; y este fue entonces el estado más perfecto de nuestra constitución, el cual duró sin alteración por todos los siglos xiii, xiv, xv y hasta cerca de la mitad del xvi.
5.ª Que cuando alguna vez en esta época se trató de alterar esta forma, fue reclamada tal novedad al señor don Juan II y restablecido el orden antiguo en las cortes de Madrid de 1419.
6.ª Que aunque después los reyes austriacos empezaron a tratar algunos negocios con los procuradores de los concejos solamente, son de advertir tres cosas: primera, que los brazos privilegiados no fueron propiamente excluidos de la representación, sino omitidos, o no llamados a ella para aquellos negocios; segunda, que aun en esta época y después de ella fueron llamados los brazos del clero y la nobleza para los negocios grandes y de general interés, y señaladamente para las coronaciones de los reyes y juramento de los príncipes; y tercera, que esta fue ya una irrupción del poder arbitrario de los ministros que no puede dar ni quitar el derecho.
7.ª Que a pesar de esta novedad hecha en Castilla, a las Cortes de Aragón, Cataluña, Valencia y Navarra siempre concurrieron los brazos privilegiados; y debiendo abrazar todo el reino las que se trata de celebrar, tan injusto fuera privar al clero y nobleza de aquellas provincias de una posesión que siempre conservaron, como conservársela al mismo tiempo que se excluyese de la representación a los prelados y nobles de Castilla.
8.ª Que la concurrencia de estos brazos a la representación nacional, además de ser esencial en nuestra constitución, es propia de toda monarquía, porque ninguna puede sostenerse sin que haya algún cuerpo jerárquico intermedio, que de una parte contenga las irrupciones del poder supremo contra la libertad del pueblo y de otra las de la licencia popular contra los legítimos derechos del Soberano.
9.ª Que, supuestas estas verdades, no reside en la Suprema Junta poder bastante para alterar esta constitución, aun cuando alguna razón de utilidad la aconsejase; porque en negocio tan grave, el Soberano mismo, cuyo poder representa, no podría ni debería hacer tal alteración sin la concurrencia de las Cortes.
10.ª Ni acaso sería conforme a prudencia proponerla en las actuales circunstancias, no sólo porque en los esfuerzos hechos por la nación para sostener su libertad no hay clase ni estado que no haya tenido mucha parte, sino porque dada toda la representación indistintamente al pueblo, la constitución podría ir declinando insensiblemente hacia la democracia; cosa que no sólo todo buen español, sino todo hombre de bien, debe mirar con horror en una nación grande, rica y industriosa, que consta de veinte y cinco millones de hombres, derramados en tan grandes y separados hemisferios.
Los señores Caro y Riquelme, separándose de este dictamen, expusieron el siguiente: «Como el principal y más importante objeto de convocar inmediatamente las Cortes es el de restablecer en su antiguo uso nuestras leyes fundamentales, y hacer en ellas las adiciones y mejoras que son absolutamente necesarias para que en lo sucesivo están a cubierto de toda usurpación y violencia los sagrados e imprescriptibles derechos del pueblo español, creo que dichas cortes deberán ser una verdadera representación nacional, pues a toda la nación y a nadie más que a la nación, legítima e imparcialmente representada, le toca hacer unas reformas de las cuales ya depende la libertad o la esclavitud de la generación presente y de las venideras. Así opino que para la celebración de las próximas Cortes deberemos atenernos, no a la forma que tuvieron en tiempo de los godos, ni a la que se les dio después de introducido y organizado el gobierno municipal de los pueblos, sino a la que recibieron en los siglos más cercanos al nuestro, en los cuales se componían dichos congresos de sólo los representantes, diputados o procuradores de las ciudades y villas que por privilegio o costumbre tenían derecho a ser representadas en ellos.»
Estas razones, lejos de separar a la Comisión de su dictamen, le confirmaron más y más en él; porque no puede creer que la nación está más legítimas y imparcialmente representada por los solos procuradores de las ciudades que según el último uso y costumbre eran llamados a las Cortes ordinarias, que cuando, según la original, primitiva, constitucional y inconcusa costumbre de quince siglos, lo era en todas las Cortes por el clero y nobleza, como estamentos jerárquicos del Estado, y mucho menos cuando la costumbre de nuevo introducida no fue ni diuturna ni uniforme, puesto que hasta nuestros días el clero y la nobleza han seguido concurriendo a las juntas nacionales celebradas para los grandes negocios de la coronación de los reyes y juramento de los príncipes herederos. Lo que basta para conservar su antigua prerrogativa, aun cuando fuese de tal naturaleza, que pudiese perderse por actos arbitrarios del Soberano.
La Comisión debe, sin embargo, exponer a V. M. que por este dictamen, relativo a las próximas primeras Cortes solamente, no intenta prevenir el que podrá formar en adelante, cuando se trate de perfeccionar la representación nacional para las Cortes ulteriores. A lo cual aplicará a su tiempo el más maduro examen, para que las mejoras que este importante objeto pueda recibir se propongan, previa la suprema aprobación de V. M., a las primeras Cortes, sin cuyo consejo no cree que deba resolverse ni pueda establecerse cosa alguna.
V. M. resolverá, con su alta sabiduría, lo que estimare más conforme a justicia y prudencia. Palacio arzobispal de Sevilla, 22 de junio de 1809.

Referencia: 11-681-01
Página inicio: 681
Datación: 22/06/1809
Página fin: 684
Lugar: Sevilla
Estado: publicado