Apéndice a la Memoria en defensa de la Junta Central. Número XVII. Proyecto de Reglamento y Juramento para la Suprema Regencia

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I
Reglamento
1. La Regencia creada por la Suprema Junta Central Gubernativa de España e Indias, en decreto de este día, será instalada en el día 2 del mes próximo.
2. Los individuos nombrados para esta Regencia que residieren en el lugar en que se halla la Suprema Junta, prestarán ante ella el juramento, según la fórmula que va adjunta.
3. Prestado que le hayan, entrarán en el ejercicio de sus funciones, aunque sólo se reúnan tres.
4. Los individuos nombrados que se hallaren ausentes prestarán el mismo juramento en manos de los que lo hubiesen hecho ante la Suprema Junta.
5. Instalada que sea la Regencia, la Suprema Junta cesará en el ejercicio de todas sus funciones.
6. La Regencia establecerá su residencia en cualquiera lugar o provincia de España que las circunstancias indiquen como más a propósito para atender al gobierno y defensa del reino.
7. La Regencia será presidida por uno de sus individuos, por turno de semanas, empezando este por el orden en que se hallan escritos sus nombres en el decreto de este día.
8. La Regencia despachará a nombre de nuestro amado rey Fernando VII, tendrá el tratamiento de majestad, su presidente en turno el de alteza serenísima y los demás individuos el de excelencia entera.
9. Los dos consejeros de regencia suplentes, nombrados por la Suprema Junta para llenar las vacantes que pudiesen ocurrir, se escribirán en pliego cerrado, y si antes de la reunión de las Cortes se verificare vacante, el presidente del Consejo, en cuyo poder estará siempre el pliego, le abrirá a presencia de los demás individuos, y pondrá en posesión al sujeto cuyo nombre hallare primero escrito.
10. La Regencia no podrá hacer leyes permanentes, sino temporales y sometidas a la confirmación de las primeras Cortes.
11. Ningún decreto que tenga por objeto una ley temporal se publicará sin que sea antes remitido al Consejo reunido, para que se publique y circule por una Real Cédula, según la antigua costumbre del reino, y en la cual se contenga la siguiente cláusula: «Y esta Real cédula se guarde y cumpla hasta la reunión de las Cortes, que se hallan convocadas».
12. La Regencia no podrá proveer empleo alguno de magistratura, ni obispado, ni dignidad, ni prebenda eclesiástica, que de cualquiera modo vacare, y aunque sea por vía de resulta, en España ni en América, sin que preceda consulta de la comisión del Consejo reunido.
13. No podrá admitir proposición ni entrar en negociación alguna, ni hacer paz ni tregua ni armisticio, con el emperador de los franceses, que sea contraria a los derechos de nuestro rey y sus legítimos sucesores, o a la independencia de la nación.
14. No podrá hacer tratados de paz o guerra, de amistad o de alianza con otras potencias, sino previo el consejo de la diputación celadora de los derechos del pueblo, de que después se hablará.
15. Los individuos de la Regencia reunidos en consejo, o presentándose al público en cuerpo, vestirán una toga de grana, y en particular usarán de la insignia adoptada por la Junta Suprema para sus individuos.
16. Los individuos de la Regencia y los ministros serán responsables a la nación de su conducta en el desempeño de sus funciones.
17. Si lo estimaren conveniente, podrán nombrar un consejo y un ministerio separado para los negocios de Indias, señalándoles sus respectivas atribuciones.
18. No podrán conceder títulos, decoraciones ni pensiones sino por servicios hechos a la patria en la presente guerra nacional.
19. La Regencia propondrá necesariamente a las Cortes una ley fundamental, que proteja y asegure la libertad de la imprenta y entretanto, protegerá de hecho esta libertad, como uno de los medios más convenientes, no sólo para difundir la ilustración general, sino también para conservar la libertad civil y política de los ciudadanos.
20. Los individuos de la Regencia gozarán el sueldo de cien mil reales, mientras la nación junta en Cortes no señalare mayor dotación.
21. La Regencia guardará y observará religiosamente lo mandado por la Suprema Junta Central, en decreto de este día, en cuanto a la celebración de las Cortes.
Diputación Celadora de la observancia del reglamento y de los derechos de la nación
1. Se creará una Diputación de ocho individuos, cuyas funciones sean velar continuamente sobre los derechos de la nación.
2. Seis de estos individuos serán nombrados por el continente de España, y dos por los de América y Asia.
3. La Junta Suprema, desprendiéndose del derecho que tiene para ejercer estas funciones o para hacer este nombramiento, le cede y traspasa al Consejo de Regencia, sin otra condición que la de que los dos individuos de la Diputación que haya de nombrar por las provincias de América sean precisamente de los que dichas provincias hubieren nombrado para vocales de la Suprema Junta, y que por lo respectivo al continente, el nombramiento haya de recaer precisamente en vocales de las juntas superiores.
4. Esta Diputación celará la observancia del presente reglamento, y reclamará ante el Consejo de Regencia cualquiera providencia que estimare contraria a sus artículos.
5. Reclamará igualmente cualquiera providencia que estimare contraria a las leyes fundamentales del reino o a los derechos de la nación.
6. Si la reclamación no fuere atendida ni satisfecha, la Diputación protestará renovarla en las primeras Cortes, y la imprimirá y publicará.
7. La Diputación celadora tendrá también a su cargo verificar la celebración de las Cortes ya sea en el día y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren, o si no, en el primer día y lugar que fuere oportuno.
8. Cuando se verificare vacante en el Consejo de Regencia, la Diputación celadora tendrá el derecho de nombrar el sujeto que deba llenarla, y este nombramiento se verificará en la forma siguiente: luego que constare de la vacante, la Diputación se juntará para nombrar un nuevo consejero de Regencia, o suplente, si uno de estos hubiere ocupado su lugar, y el nombramiento se entenderá hecho en el sujeto que reuniere en su favor los votos de dos tercios de la Diputación.
9. Si esto no pudiere verificarse, se procederá a nombrar por mayoría absoluta, y una a una, tres personas, y echada la suerte entre ellas, aquel a quien tocare se entenderá nombrado para llenar la vacante de consejero o de suplente.
10. Si aún no se pudiere verificar la mayoría absoluta, se procederá a nombrar tres personas por simple mayoría de votos; se echará entre ellas la suerte, y aquel a quien tocare se propondrá al Consejo de Regencia.
11. Este Consejo podrá aprobar o excluir la persona así nombrada, y si la excluyere, la Diputación procederá a hacer nueva elección en la forma prescrita, y en este caso la Regencia no tendrá derecho de excluirla.
12. En las vacantes que ocurrieren en la Diputación Celadora, tendrá ésta el derecho de proponer, para llenarlas, tres personas en quienes concurran las calidades señaladas en el artículo 3.º, y el Consejo de Regencia elegirá una de las tres.
13. Los sueldos de los diputados serán de sesenta mil reales anuales. Real Isla de León, 29 de enero de 1810.- Gaspar de Jovellanos. Martín de Garay.
Juramento
¿Juráis a Dios y a Jesucristo crucificado, cuya imagen tenéis presente, que en el desempeño de la Regencia de España e Indias, para que habéis sido nombrado por la representación nacional, legítimamente congregada en esta Isla de León, haréis cuanto esté de vuestra parte para conservar en España la religión católica apostólica romana, sin mezcla de otra alguna, expeler los franceses de nuestro territorio y volver al trono de sus mayores al rey, nuestro señor don Fernando VII, y en su defecto, sus habientes derecho, según las leyes fundamentales de la monarquía, no perdonando medio ninguno de cuantos puede practicar la industria humana para conseguir estos sagrados fines, aun a costa de vuestra propia vida, salud y bienes?
¿Juráis no reconocer en España otro gobierno que el que ahora se instala, hasta que la legítima congregación de la nación en sus Cortes generales determine el que sea más conveniente para la felicidad de la patria y conservación de la monarquía?
¿Juráis contribuir por vuestra parte a la celebración de aquel augusto congreso en la forma establecida por la Suprema Junta, y en el tiempo designado en el decreto de creación de la Regencia?
¿Juráis no quebrantar, ni permitir que en manera alguna se quebranten, antes sí que religiosamente se observen, las leyes, usos y costumbres de la monarquía, especialmente las que se dirigen a la seguridad y propiedad de los ciudadanos, y sobre todo, las que se dirigen a conservar en la familia del rey, nuestro señor, la sucesión a la corona de España e Indias, según el orden establecido por las mismas leyes fundamentales del reino?
¿Juráis la observancia del presente reglamento?

Referencia: 11-721-01
Página inicio: 721
Datación: 0000
Página fin: 726
Estado: publicado