Apéndice a la Memoria en defensa de la Junta Central. Número XVIII. Último Decreto de la Junta Central sobre la celebración de las cortes

Comienzo de texto

Comienzo de texto: Arzobispo de Laodicea, presidente. Marqués de Astorga, vicepresidente.- Bailío Valdés. Marqués de Villel. Jovellanos. Marqués de Campo Sagrado. Garay

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Arzobispo de Laodicea, presidente. Marqués de Astorga, vicepresidente.- Bailío Valdés. Marqués de Villel. Jovellanos. Marqués de Campo Sagrado. Garay. Marqués del Villar. Riquelme. Marqués de Villa del Prado. Caro. Calvo. Castanedo. Bonifaz. Jócano. Amatria. Balanza. García Torre. Conde de Gimonde. Barón de Sabasona. Ribero, secretario.
El Rey, y a su nombre la Suprema Junta Central Gubernativa de España e Indias.
Como haya sido uno de mis primeros cuidados congregar la nación española en Cortes generales y extraordinarias, para que representada en ellas por individuos y procuradores de todas las clases, órdenes y pueblos del Estado, después de acordar los extraordinarios medios y recursos que son necesarios para rechazar al enemigo que tan pérfidamente la ha invadido y con tan horrenda crueldad va desolando algunas de sus provincias, arreglase con la debida deliberación lo que más conveniente pareciese para dar firmeza y estabilidad a la Constitución, y el orden, claridad y perfección posibles a la legislación civil y criminal del reino y a los diferentes ramos de la administración pública; a cuyo fin mandé, por mi real decreto de 13 del mes pasado, que la dicha mi Junta Central Gubernativa se trasladase desde la ciudad de Sevilla a esta villa de la Isla de León, donde pudiese preparar más de cerca y con inmediatas y oportunas providencias la verificación de tan gran designio; considerando:
1.º Que los acaecimientos que después han sobrevenido, y las circunstancias en que se halla el reino de Sevilla por la invasión del enemigo que amenaza ya los demás reinos de Andalucía, requieren las más prontas y enérgicas providencias;
2.º Que entre otras, ha venido a ser en gran manera necesaria la de reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad real en pocas y hábiles personas, que pudiesen emplearla con actividad, vigor y secreto en defensa de la patria; lo cual he verificado ya, por mi real decreto de este día, en que he mandado formar una Regencia de cinco personas, de bien acreditados talentos, probidad y celo público;
3.º Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias provincias, antes libres, no hayan permitido a mis pueblos hacer las elecciones de diputados de Cortes, con arreglo a las convocatorias que les han sido comunicadas en 1.º de este mes, y por lo mismo, que no pueda verificarse su reunión en esta Isla para el día 1.º de marzo próximo, como estaba por mí acordado;
4.º Que tampoco sería fácil, en medio de los grandes cuidados y atenciones que ocupan al gobierno, concluir los diferentes trabajos y planes de reforma que por personas de conocida instrucción y probidad se habían emprendido y adelantado, bajo la inspección y autoridad de la comisión de Cortes, que a este fin nombré por mi real decreto de 15 de junio del año pasado, con el deseo de presentarlas al examen de las próximas Cortes;
5.º Y considerando, en fin, que en la actual crisis no es fácil acordar con sosiego y detenida reflexión las demás providencias y órdenes que tan nueva e importante operación requiere, ni por la mi Suprema Junta Central, cuya autoridad, que hasta ahora ha ejercido en mi real nombre, va a transferirse en el Consejo de Regencia, ni por éste, cuya atención será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional;
Por tanto, yo, y a mi real nombre la Suprema Junta Central, para llenar mi ardiente deseo de que la nación se congregue libre y legalmente en Cortes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunión están cifrados, he venido en mandar y mando lo siguiente:
1.º La celebración de las Cortes generales y extraordinarias, que están ya convocadas para esta Isla de León y para el primer día de marzo próximo, será el primer cuidado de la Regencia que acabo de crear, si la defensa del reino, en que desde luego debe ocuparse, lo permitiere.
2.º En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias individuales a todos los reverendos arzobispos y obispos que están en ejercicio de sus funciones, y a todos los grandes de España en propiedad, para que concurran a las Cortes en el día y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.
3.º No serán admitidos a estas Cortes los grandes que no sean cabeza de familia, ni los que no tengan la edad de veinte y cinco años, ni los prelados y grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren sometido al gobierno francés.
4.º Para que las provincias de América y Asia, que por la estrechez del tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representación en estas Cortes, la Regencia formará una junta electoral, compuesta de seis sujetos de carácter, naturales de aquellos dominios, los cuales, poniendo en cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España y constan de las listas formadas por la comisión de Cortes, sacarán a la suerte el número de cuarenta, y volviendo a sortear estos cuarenta solos, sacarán en segunda suerte veinte y seis, y estos asistirán como diputados de Cortes en representación de aquellos vastos países.
5.º Se formará asimismo otra junta electoral compuesta de seis personas de carácter naturales de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las listas formadas por la comisión de Cortes, sacarán de entre ellos en primera suerte hasta el número de diez y ocho nombres, y volviéndolos a sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operación se irá repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en suerte serán diputados de Cortes por representación de aquéllas para que fueren nombrados.
6.º Verificadas estas suertes, se hará la convocación de los sujetos que hubieren salido nombrados por medio de oficios, que se pasarán a las juntas de los pueblos en que residieren, a fin de que concurran a las Cortes en el día y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.
7.º Antes de la admisión a las Cortes de estos sujetos, una comisión, nombrada por ellas mismas, examinará si en cada uno concurren o no las calidades señaladas en la instrucción general y en este decreto para tener voto en las dichas Cortes.
8.º Libradas estas convocatorias, las primeras Cortes generales y extraordinarias se entenderán legítimamente convocadas; de forma que, aunque no se verifique su reunión en el día y lugar señalados para ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria; siendo de cargo de la Regencia hacer, a propuesta de la diputación de Cortes, el señalamiento de dicho día y lugar, y publicarle en tiempo oportuno por todo el reino.
9.º Y para que los trabajos preparatorios puedan continuar y concluirse sin obstáculo, la Regencia nombrará una diputación de Cortes, compuesta de ocho personas, las seis naturales del continente de España y las dos últimas naturales de América, la cual diputación será subrogada en lugar de la comisión de Cortes nombrada por la mi Suprema Junta Central, y cuyo instituto será ocuparse en los objetos relativos a la celebración de las Cortes, sin que el gobierno tenga que distraer su atención de los urgentes negocios que la reclaman en el día.
10. Un individuo de la diputación de Cortes, de los seis nombrados por España, presidirá la junta electoral que debe nombrar los diputados por las provincias cautivas, y otro individuo de la misma diputación, de los nombrados por la América, presidirá la junta electoral que debe sortear los diputados naturales y representantes de aquellos dominios.
11. Las juntas formadas con los títulos de junta de Medios y Recursos para sostener la presente guerra, junta de Hacienda, junta de Legislación, junta de Instrucción pública, junta de Negocios Eclesiásticos y junta de Ceremonial de Congregación, las cuales, por autoridad de la mi Suprema Junta y bajo la inspección de dicha comisión de Cortes, se ocupan en preparar los planes de mejoras relativas a los objetos de su respectiva atribución, continuarán en sus trabajos hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible, y hecho, los remitirán a la diputación de Cortes, a fin de que después de haberlos examinado se pasen a la Regencia, y esta los proponga, a mi real nombre, a la deliberación de las Cortes.
12. Serán éstas presididas, a mi real nombre, o por la Regencia en cuerpo, o por su presidente temporal, o bien por el individuo a quien delegare el encargo de representar en ellas mi soberanía.
13. La Regencia nombrará los asistentes de Cortes que deban asistir y aconsejar al que las presidiere a mi real nombre, de entre los individuos de mi Consejo y Cámara, según la antigua práctica del reino, o en su defecto, de otras personas constituidas en dignidad.
14. La apertura del solio se hará en las Cortes en concurrencia de los estamentos eclesiástico, militar y popular, y en la forma y con la solemnidad que la Regencia acordará, a propuesta de la diputación de Cortes.
15. Abierto el solio, las Cortes se dividirán, para la deliberación de las materias, en dos solos estamentos, uno popular, compuesto de todos los procuradores de las provincias de España y América, y otro de dignidades, en que se reunirán los prelados y grandes del reino.
16. Las proposiciones que a mi real nombre hiciere la Regencia a las Cortes se examinarán primero en el estamento popular, y si fueren aprobadas en él, se pasarán por un mensajero de Estado al estamento de dignidades, para que las examine de nuevo.
17. El mismo método se observará con las proposiciones que se hicieren en uno y otro estamento por sus respectivos vocales, pasando siempre la proposición ya aprobada del uno al otro, para su nuevo examen y deliberación.
18. Las proposiciones no aprobadas por ambos estamentos se entenderán como si no fuesen hechas.
19. Las que ambos estamentos aprobaren serán elevadas por los mensajeros de estado a la Regencia, para mi real sanción.
20. La Regencia sancionará las proposiciones así aprobadas, siempre que graves razones de pública utilidad no la persuadan a que de su ejecución pueden resultar graves inconvenientes y perjuicios.
21. Si tal sucediere, la Regencia, suspendiendo la sanción de la proposición aprobada, la devolverá a las Cortes, con clara exposición de las razones que hubiere tenido para suspenderla.
22. Así devuelta la proposición, se examinará de nuevo en uno y otro estamento, y si los dos tercios de los votos de cada uno no confirmaren la anterior resolución, la proposición se tendrá por no hecha, y no se podrá renovar hasta las futuras Cortes.
23. Si los dos tercios de votos de cada estamento ratificaren la aprobación anteriormente dada a la proposición, será esta elevada de nuevo por los mensajeros de estado a la sanción real.
24. En este caso, la Regencia otorgará a mi nombre la real sanción en el término de tres días, pasados los cuales, otorgada o no, la ley se entenderá legítimamente sancionada y se procederá de hecho a su publicación en la forma de estilo.
25. La promulgación de las leyes así formadas y sancionadas, se hará en las mismas Cortes antes de su disolución.
26. Para evitar que en las Cortes se forme algún partido que aspire a hacerlas permanentes o prolongarlas en demasía, cosa que, sobre trastornar del todo la constitución del reino, podría acarrear otros muy graves inconvenientes, la Regencia podrá señalar un término a la duración de las Cortes, con tal que no baje de seis meses. Durante las Cortes, y hasta tanto que éstas acuerden, nombren e instalen el nuevo gobierno, o bien confirmen el que ahora se establece, para que rija la nación en los sucesivo, la Regencia continuará ejerciendo el poder ejecutivo en toda la plenitud que corresponde a mi soberanía.
En consecuencia, las Cortes reducirán sus funciones al ejercicio del poder legislativo, que propiamente les pertenece, y confiando a la Regencia el del poder ejecutivo, sin suscitar discusiones que sean relativas a él y distraigan su atención de los graves cuidados que tendrá a su cargo, se aplicarán del todo a la formación de leyes y reglamentos oportunos para verificar las grandes y saludables reformas que los desórdenes del antiguo gobierno, el presente estado de la nación y su futura felicidad hacen necesarias, llenando así los grandes objetos para que fueron convocadas.
Dado, etc., en la real Isla de León, a 29 de enero de 1810.

Referencia: 11-727-01
Página inicio: 727
Datación: 29/01/1810
Página fin: 734
Lugar: Real Isla de León
Estado: publicado