Borrador de Proyecto de Reglamento de la Junta Central

Comienzo de texto

Comienzo de texto: Los vocales de la Junta ejercerán sus funciones hasta la convocación de las primeras Cortes. Si alguno falleciera entre

Textos Relacionados

Textos Relaccionados:

Los vocales de la Junta ejercerán sus funciones hasta la convocación de las primeras Cortes. Si alguno falleciera entre tanto, la Junta nombrará otro que haya sido miembro de la Junta provincial su comitente.
Mientras la Junta gobernare por sí misma su presidente habitará en palacio, y allí tendrá los honores y servidumbre de Infante.
En este caso será temporal, no podrá serlo por menos tiempo que 6 ni por más que 12 meses.
Sus facultades se determinarán en un reglamento particular, cuyas bases serán.
Que los adjuntos de presidente, que habiten también en Palacio, y con su acuerdo obrará en los casos urgentes y secretos que no permitan referirse a la Junta.
En las ceremonias y cumplidos que no se dirijan al cuerpo, procederá por sí solo, así como en la admisión de noticias, solicitudes, y lo demás que deba referirse a la Junta, y si antes hubiere de proveer cosa grave, de acuerdo con los adjuntos.
Dentro della, tocarale convocar las sesiones extraordinarias y en todas proponer, abrir las discusiones, dirigirlas, hacer observar en ellas orden, decoro y silencio, cerrarlas y hacer proceder a la votación, el orden de asientos y calcular los sufragios, y publicar las resoluciones que resulten de ellas.
Suyo será recibir las proposiciones que quieran hacer los señores vocales, proponerlas a discusión, no según la antigüedad en que fueren hechas, sino según el orden que su importancia, urgencia y naturaleza requiriesen.
Suyo será nombrar las comisiones acordadas que sean.
Tendrá de sueldo 30 mil duros.
El de los ministros será de 10 mil.
El de los miembros de la Junta 74 mil reales.
Todos tendrán los goces antes atribuidos a los antiguos ministros y a los que seguían la Corte, como botica, etc.
Si se nombrara Consejo de Regencia el reglamento de[l] presidente tendrá otras bases.
Los ministros serán permanentes pero amovibles por el mismo Consejo.
Así, sus facultades y prerrogativas, como la distribución de los negociados, se arreglará y fijará en la constitución del cuerpo, por que los negocios estén mejor ordenados, según las verdaderas relaciones, y este arreglo sea permanente.
Habrá un secretario del Consejo con el sueldo de 55 mil duros, y los vicesecretarios con el de 3 mil, destinados a correspondencia y el uno con aplicación a las del presidente.
Hecha la constitución de la regencia, esta Junta procederá a nombrar y instalar el Consejo, recibiendo de los consejeros el juramento de fidelidad y observancia de la constitución que le señalare.
Como en ella estará bien declarada la responsabilidad de su conducta pública a la nación, la sumisión a ésta deberá ser expresada en la fórmula del juramento.
Este Consejo debe ser interino, pues se ha hablado mucho de poner al frente del gobierno actual al señor cardenal de Borbón. Esto puede tener inconvenientes, porque en tal caso debiera ser perpetuo, pero tendría también sus ventajas. Si fuesen evitables aquéllos para aprovechar éstas, mi dictamen no resistirá el pensamiento.
En este caso, el presidente tendrá un sobresueldo, hasta completar 30 mil duros. En el 2. º ninguno porque el señor cardenal no le ha menester.
Los consejeros de Regencia tendrán el de 15 mil duros.
Los ministros, el de 10 mil.
Estos sueldos deben entenderse comprendiendo en ellos los que gozaren por cualquier otro título.
Los consejeros deberán renovarse, cesando cada año por el orden de su nominación o por suerte, y nombrándose otro en su lugar, elegido por el mismo cuerpo.
La forma de elección así como la del gobierno de este consejo se arreglarán por la constitución que le diere la Junta, así como las funciones, honores, etc., de sus miembros.
En este caso, los vocales de la Junta que restaren no quedarán separados del gobierno, sino que reducidos a uno por cada reino, formarán una o unas comisiones de correspondencia, de informe y de ejecución conforme a otro reglamento que no es del día.
La Junta o Consejo habrá de tener un secretario principal y dos segundos. Uno de estos con aplicación a la presidencia y otro al auxilio del principal para corresponsales y demás que le señalare el principal.
La Junta en sus nominaciones generales cualquiera que sean, no se ceñirá a los individuos; para todas buscará lo mejor do quiera que estuviese. Esto pide la justicia, esto su misma opinión y decoro.
La Junta, si estimare gobernar por sí y en cuerpo, procederá ante todas cosas a constituirse a sí misma. Porque ¿qué cuerpo político podrá andar sin tropiezo, sin haber señalado los caminos que debe llevar en su marcha? Sobre esto que no está en mi dictamen pero reservo hasta oír el de otros.
Como según él, la Junta debe nombrar un gobierno de Regencia, antes de hacerlo deberá ocuparse en instituirla.
Según mi juicio este Consejo deberá componerse de seis miembros, uno de los cuales será siempre un prelado eclesiástico. Además se nombrarán desde luego dos sustitutos, el primero de los cuales entrará en ejercicio si dentro del año falleciere algún consejero.
En cuanto fuere posible, en ellos deberán reunirse los talentos relativos a la política, economía y magistratura civil, guerra, marina y gobierno eclesiástico.
Se nombrarán cinco [ministros] para despachar con él los negocios según los departamentos y ramos de gobierno conocidos, y si el llamado de gracia y justicia no tuviera conocimiento práctico del gobierno de las Indias, deberá haber un ministro de las colonias, y entonces serían seis.
El Presidente se tomará del mismo consejo por turno o elección y ejercerá sus funciones sólo por el tiempo de 3 meses.

Referencia: 11-071-01
Página inicio: 71
Datación: 1808
Página fin: 74
Lugar: Aranjuez
Destinatario: Junta Central
Manuscritos: Real Academia de la Historia (Archivo Natalio Rivas, n.º 11-8933, n.º 4)
Observaciones: Inédito
Estado: publicado