Dictamen sobre la amovilidad de los vocales de la Junta Central

Comienzo de texto

Comienzo de texto: Señor. La comisión nombrada para informar a V. M. sobre los recursos de la Junta provincial de Sevilla, en razón del derecho que cree

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Señor.
La comisión nombrada para informar a V. M. sobre los recursos de la Junta provincial de Sevilla, en razón del derecho que cree tener para renovar, de seis en seis meses uno de sus diputados, ha examinado los documentos y meditado muy detenidamente las razones que obran en pro o en contra de su pretensión, y aunque nuestros dictámenes se acercan mucho en su conclusión, nos ha parecido conveniente exponer por separado, las razones por donde cada uno ha procedido a ellas.
Considerando yo que la cuestión que este expediente envuelve debía ser decidida, no por máximas de prudencia, sino por principios de justicia política, he creído que el mejor modo de ilustrarla era presentar a V.M la serie de proposiciones que abraza, para llegar a su más clara y segura conclusión. A este fin seguiré en la exposición de mi dictamen el riguroso orden lógico, sin el cual no fuera posible analizar su objeto; y espero que V. M. perdonará la sequedad del estilo, a favor de la exactitud que he buscado en mis raciocinios.
En consecuencia ofrezco a la consideración de V. M. las proposiciones siguientes de cuya verdad estoy persuadido.
1. ª Las Juntas provinciales pudieron delegar su representación para el gobierno central, por tiempo limitado o por tiempo indefinido.
2. ª La Junta provincial de Sevilla delegó su representación para el gobierno central por tiempo limitado, y la hizo renovable de seis en seis meses por mitad.
3. ª En el gobierno Central no reside poder para alterar ni destruir esta delegación, porque ni le recibió de las de las Juntas provinciales, ni de los pueblos que las crearon, ni de la nación legítimamente congregada.
4. ª Luego y por la misma razón tampoco puede alterar la limitación puesta por la Junta de Sevilla a la duración de su delegación.
5. ª La Junta Central nunca trató de hacer esta alteración, ni tal materia fue propuesta a su discusión, ni resolución hasta el día.
6.ª La repulsa de los poderes limitados, y la exigencia de poderes amplios, no tuvo por objeto esta alteración, ni tuvo ni pudo tener otro objeto, o mira que la libertad de opinar de los apoderados, que debían entrar en su gremio.
7ª. Tuvo este respecto [sic], porque esta libertad era esencial y necesaria para la institución del gobierno del cual debía encargarse.
8.ª Era esencial esta libertad, porque si los individuos del gobierno no fuesen libres para opinar y acordar cuanto fuese conveniente al mayor bien del reino, el cuerpo instituido para gobernar y hacer este bien, tampoco lo sería; y por consiguiente sería esencialmente imperfecto.
9. ª También lo sería porque la falta de libertad de opinar se opondría al fin esencial, para que el cuerpo se constituya, y toda imperfección contraria al fin de un cuerpo moral o político, es contraria a su esencia.
10.ª De aquí es que la Junta Central pudo repeler los poderes que venían limitados en cuanto a la libertad de opinión, y esto con una autoridad propia y ingénita, porque es inherente a toda asociación el derecho de remover cuanto sea contrario a su bondad esencial y pueda destruirla.
11.ª Más propiamente hablando, la Junta Central repeliendo los poderes limitados en libertad de opinión, no usó de ningún poder positivo, sino de un derecho meramente negativo; pues lo que hizo en substancia fue, no admitir en su seno vocales, cuya opinión no fuese libre, como la esencia de su asociación requería.
12.ª De aquí es que del derecho que tuvo y tiene la Junta Central para no admitir los poderes limitados en libertad de opinar no se pude inferir que tuvo poder para repeler los limitados en duración. Tuvo derecho para aquello, porque tal limitación era repugnante y contraria a la esencia de su constitución. No tuvo poder para esto, porque la limitación de tiempo, lejos de ser contraria o repugnante, era más favorable y conforme con ella. Y la razón es porque la Junta o gobierno central, será más perfecto, compuesto de individuos nombrados por tiempo, que de individuos vitalicios; puesto que cualquiera vicio o defecto que se descubra en las partes o miembros constituyentes de un cuerpo político, en el primer caso es remediable, y en el segundo no.
13. ª Tampoco se puede decir que la Junta de Sevilla, enviando otros poderes amplios, revocó la limitación de tiempo señalada a su delegación en los primeros poderes. Lo uno porque no habiéndola revocado expresamente no se debe creer que tácita o virtualmente la revocó; porque esta no es materia que se deba regular por presunciones. Lo segundo porque no recayendo ni pudiendo recaer la repulsa de los primeros poderes sobre la limitación de tiempo, sino sobre la de opinión, no se puede decir que la Junta de Sevilla, derogando ésta, derogó ni entendió derogar aquélla.
14. ª La prueba más clara de esta verdad, es el acta acordada por la Junta de Sevilla en 19 de Septiembre del año pasado, con ocasión de enviar a sus mandatarios los nuevos y amplios poderes. Por esta acta se ven dos cosas, 1.ª que toda la ampliación dada a los poderes se refiere a la libertad de opinar. 2.ª Que tan lejos estaba la Junta de revocar las demás limitaciones, que aun quiso que se presentasen en tiempo oportuno, sin embargo de que la mayor parte de ellas no sólo se referían a aquella libertad, sino también a otros puntos que eran esencialmente contrarios a la institución de un gobierno uno, supremo, soberano, y conforme a la constitución del reino. Luego es claro que por esta segunda acta de la Junta provincial de Sevilla no derogó ni entendió derogar la limitación de tiempo señalada a la delegación y mandato de sus diputados.
15. ª Otra prueba de lo mismo se deduce de lo ocurrido con ocasión de los nuevos poderes presentados por los señores diputados de Sevilla. La comisión nombrada para su examen se detuvo en la cláusula que dice: «Con las facultades que se les dan y comunican; y de una nota que se halla original en el expediente, resulta, que dichos señores indicaron verbalmente el verdadero sentido de la cláusula»; con cuya indicación los poderes pasaron y fueron admitidos. Ahora bien, esta indicación no pudo ser relativa a la limitación de tiempo, porque ni la comisión ni la Junta Suprema tuvieron entonces, ni tuvieron en mucho tiempo después noticia de ella. Luego no se puede suponer ni que la Junta Central, admitiendo estos poderes, quiso derogar, ni que la de Sevilla, dándolos, derogó expresa ni virtualmente la limitación de tiempo puesta al mandato de sus delegados; porque tal supuesto no sería conforme ni a lo acordado, ni a lo escrito, ni a lo explicado en este asunto.
16. ª Contra todo esto se dice todavía que el cuerpo representativo del gobierno sería imperfecto si algunos de sus vocales fuesen amovibles y otros no. Pero se responderá con mucha razón: 1.º Que esta no es una diferencia esencial, sino accidental. 2.º Que el cuerpo representativo, en vez de ser por ella más, sería menos imperfecto. Porque si este cuerpo sería más perfecto, compuesto de miembros amovibles, siéndolo unos, y otros no, el cuerpo sería perfecto en cuanto a los primeros e imperfecto en cuanto a los segundos. 3.º Porque si se cree que esta disonancia o diferencia puede dañar a la perfección esencial del cuerpo, la consecuencia no sería que todos los miembros deben ser vitalicios, sino que todos ellos deben de ser temporales. Lo cual creo que cabe en las facultades de la Junta; y estoy pronto a demostrarlo siempre que V. M. lo mandare.
16. ª [sic]. Por último, si instituida ya la Junta Central queda, o no, a las juntas provinciales bastante poder para renovar su delegación en las vacantes, cuestión es que determinada por los principios comunes de derecho público, se debería resolver por la negativa; y yo creo haberlo demostrado así en otra ocasión. Pero pues V. M. ha adoptado otros principios, declarando a las juntas el derecho de renovar su delegación, cuando hubiere expirado, por muerte o promoción de sus delegados, no puedo en este caso obrar contra sus principios; y esta es una circunstancia que no puedo dejar de recordar a V. M. como tan importante para la decisión del punto remitido a su examen.
Por todo lo dicho, considerado este punto según los rigurosos principios de justicia, parece que la solicitud de la Junta de Sevilla es muy conforme a ellos, y que lo sería de la suprema justificación de V. M. deferir a lo que pide.
A pesar de esto reconozco que si la sabiduría de V. M. hallase un medio prudente de conciliar con estos principios, con el deseo de las Juntas que los reclaman (pues ya no es sola la de Sevilla), una resolución que convenga más bien con el decoro de los señores vocales amovibles, y el V. M. mismo, pudiera adoptarse sin reparo, por tanto no le tengo en adherir al que con tanto han discurrido y propuesto los señores Castanedo y Rivero. Sevilla 22 de abril de 1809. Gaspar de Jovellanos.

Referencia: 11-173-01
Página inicio: 173
Datación: 22/04/1809
Página fin: 177
Lugar: Sevilla
Destinatario: Junta Central
Manuscritos: Archivo Histórico Nacional, Estado, leg. 82-A, n.º 26
Observaciones: Inédito
Estado: publicado