Escritura que confirma y modifica en parte la primitiva de fundación de la escue

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Comienzo de texto: En el Real Castillo de Bellver, del distrito de la ciudad de Palma, capital del reino de Mallorca, a los dos días del mes de julio de mil ochocientos y siete

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En el Real Castillo de Bellver, del distrito de la ciudad de Palma, capital del reino de Mallorca, a los dos días del mes de julio de mil ochocientos y siete (2 julio 1807), ante mí, el escribano de S. M. de dicha ciudad y reino y testigos infraescritos, El excelentísimo señor D. Gaspar Melchor de Jovellanos, caballero profeso en la Orden de Alcántara, del Consejo de Estado de Su Majestad, dijo:
Que por escritura otorgada en la villa de Gijón en doce de noviembre de mil setecientos noventa y siete (12 noviembre 1797) ante el escribano público de ella D. Francisco Santurio, había establecido y arreglado la fundación de una escuela gratuita de primeras letras para los niños pobres de la misma villa procediendo a esto en cumplimiento del encargo que le hizo el señor D. Fernando Morán La Bandera, presbítero, abad de Santa Doradía y vecino también de Gijón, en poder para testar que en favor de Su Excelencia había otorgado por ante el mismo escribano público en diecinueve de enero de mil setecientos noventa y cinco (19 enero 1795) y también en consecuencia del testamento que en virtud de dicho poder y a nombre del referido señor D. Fernando había otorgado Su Excelencia en nueve de marzo del mismo año (9 marzo 1795) y por ante el mismo escribano público. Y ahora, teniendo en consideración el señor otorgante que el estado y circunstancias de los objetos que arregló en la citada escritura de fundación han variado desde aquel tiempo considerablemente, y tanto que la mayor parte de las disposiciones en ella hechas y acordadas ya no se pueden verificar ni producir las ventajas y efectos a que se encaminaban, y que, por el contrario, de la ejecución y cumplimiento de algunas otras se seguiría notable perjuicio al fin principal de la misma fundación, quería por la presente ocurrir a los indicados inconvenientes.
En consecuencia, y usando de las amplias facultades que el principal fundador le dejó en el referido poder para testar, cuyo tenor quiere que se tenga por inserto en ella, de las que tiene en calidad de primer patrono de la citada escuela gratuita y de las que se reservó en el testamento y escritura de fundación ya mencionados, ahora, y por vía de ampliación, explicación y reforma de la dicha escritura o por la mejor vía y forma que de derecho haya lugar, hacía e hizo las declaraciones, y para que sean más bien conocidas las justas y fundadas razones, no solo de conveniencia, sino también de necesidad y justicia que le mueven a ellas, expuso:
Que al tiempo de otorgamiento de la citada escritura se hallaba fundado por Su Majestad y establecido en la misma villa de Gijón el Real Instituto Asturiano, en el cual se enseñaba a los jóvenes de ella y del Principado de Asturias las mátemáticas, náutica y física, el dibujo y las lenguas francesa e inglesa, con grande aprovechamiento y notoria utilidad pública. Que según la Ordenanza provisional aprobada por Su Majestad para el gobierno de aquel establecimiento, debía ser dirigido y gobernado perpetuamente, como a la sazón lo era ya, por un capitán de navío o brigadier de la real Armada.
Que la experiencia de cuatro años había demostrado el gran provecho y adelantamientos que la enseñanza metódica de dichas facultades y el vigilante gobierno de dicho real instituto producían en la buena educación de los jóvenes del Principado y de la villa, y señaladamente de los que pasaban de la escuela de primeras letras a recibir en él las demás enseñanzas. Que tan favorables circunstancias inspiraron a Su Excelencia la idea de reunir la escuela de primeras letras al mencionado Real Instituto, lo cual juzgó que no podía dejar de ser muy favorable a uno y otro establecimiento: a la escuela, porque correría siempre bajo la dirección y vigilancia de personas de celo y autoridad, y estas mirarían siempre a los niños que pasasen desde ella a los demás estudios como alumnos de un mismo establecimiento y sujetos a una misma disciplina, y al Real Instituto porque el fruto de su enseñanza sería tanto mayor cuanto más bien instruidos en las primeras letras entrasen los niños a recibirla y más bien conocidos fuesen la índole y talentos de sus alumnos. Que por las dichas razones, determinado el señor otorgante a cumplir la referida unión y representándolas a Su Majestad, pidió y obtuvo su real permiso en Real orden de once de noviembre de mil setecientos noventa y cinco (11 noviembre 1795), y en consecuencia de él procedió Su Excelencia a declararla y establecerla en la ya dicha escritura de fundación. Que para asegurarla más y más y en uso de las facultades que para ello tenía, nombró en la misma escritura por patrono perpetuo de la dicha escuela, para después de sus días y de los de su hermano el capitán de navío de la real Armada D. Francisco de Paula Jovellanos, que entonces era director de dicho Real Instituto, al caballero director que le sucediese y a los demás que por tiempo lo fuesen perpetuamente. Que asimismo dispuso que del fondo de la escuela se concurriese con la cantidad de seis mil ducados para ayuda de sostener el nuevo edificio que Su Majestad mandó construir para la traslación y colocación del Real Instituto y sus estudios, y dispuso que, concluido que fuese dicho edificio, se trasladase también a él la dicha Escuela gratuita, colocándola en las salas de leer y escribir que con la misma idea y para este mismo fin estaban ya señaladas en el plan de la citada obra, cuya ejecución había puesto Su Majestad a su cuidado, y asimismo acordó que se trasladase al dicho nuevo edificio la residencia y habitación del maestro de primeras letras, en las piezas señaladas para ella en dicho plan.
Que otrosí dispuso que los referidos seis mil ducados se sacasen del fondo que produjese la rifa de una de las casas y varias alhajas, pertenecientes a la escuela gratuita, la cual rifa se hallaba entonces abierta con superior permiso; y para el caso en que no se pudiese verificar, como ya se recelaba, acordó asimismo que en lugar de los dichos seis mil ducados se adjudicase al Real Instituto la misma casa puesta en rifa, cuyo valor andaba a la par de ellos.
Que a consecuencia de esto y de que la obra del citado nuevo edificio se halló posteriormente necesitada de fondos para su continuación, dispuso asimismo el señor otorgante que a cuenta de los dichos seis mil ducados se fuese, como efectivamente se fue, supliendo del fondo de la escuela para dicho objeto diferentes cantidades, que al presente habrán completado y acaso excedido la dicha suma de seis mil ducados; por cuya razón ya no deben tener lugar ni la entrega de dicha cantidad consignada sobre el fondo de la rifa (si se verificase) ni, de lo contrario, la adjudicación de la casa al Real Instituto, aun concluido el nuevo edificio y verificada la dicha traslación del de la Escuela de primeras letras.
Otrosí: Que a consecuencia de la misma idea de sucesión, dispuso también el señor otorgante en la dicha escritura de fundación que cuando el actual administrador de los bienes de la escuela falleciese, o de otro modo cesase en su administración, corriese esta perpetuamente a cargo del racionario del Real Instituto, a quien se señalase la ayuda de costa correspondiente a este nuevo trabajo, bien que con la precisa condición de que de dichos bienes y rentas se hubiese de llevar siempre cuenta y razón separada, sin que en ningún caso ni tiempo, ni por ningún pretexto ni motivo, pudiesen confundirse con los del Real Instituto, ni ser invertidos en favor suyo, ni en otro objeto alguno que en los de la escuela y en beneficio y aumento de la enseñanza particular de ella.
Que además, y para mayor perfección y complemento de la enseñanza de primeras letras y educación de los niños pobres, y para evitar que saliendo de ella se diesen a la ociosidad y disipación, y para conducirlos insensiblemente hacia las demás enseñanzas establecidas en el Real Instituto y prepararlos a recibirlas con más fruto; acordó asimismo el señor otorgante que el fondo de la escuela concurriese anualmente al del Real Instituto con la cantidad de cincuenta ducados de vellón, la cual pudiese aumentarse hasta ciento, si el estado de dicho fondo lo permitiere, pero con la calidad de que esta asignación se destinase precisa y solamente para ayuda de dotación del bibliotecario del Real Instituto, o bien de la persona que fuese o estuviese encargada de enseñar el nuevo curso de gramática y humanidades castellanas, que el mismo señor había establecido provisionalmente en él y que con efecto se estaba ya enseñando por el dicho bibliotecario que entonces era, y también con calidad de que a la citada enseñanza hubiesen de ser precisamente admitidos no solo los niños que saliendo ya instruidos de la escuela quisiesen asistir al dicho curso de humanidades castellanas, sino también aquellos que estando ya adelantados, aunque no perfeccionados en la escritura, pudiesen a un mismo tiempo recibir una y otra enseñanza como en efecto lo hacían ya algunos escogidos por el maestro, al tiempo del otorgamiento de dicha escritura de fundación.
Que últimamente hizo otras diferentes disposiciones, todas dirigidas al mejor gobierno de la citada escuela, y combinadas con la mencionada unión y circunstancias de uno y otro establecimiento, como más largamente constará de la misma escritura a que el dicho señor otorgante se refirió, y cuyo tenor quiso se tuviese por inserto en la presente.
Y por cuanto desde aquel tiempo, tiene entendido haberse hecho de Real orden diferentes reformas en el citado Real Instituto, suspendiendo las enseñanzas que en él se daban, a excepción de la de náutica, suspendiendo la dotación de cincuenta mil reales que percibía sobre las rentas del Real Hospicio de Oviedo, suprimiendo varios magisterios y empleos, y entre ellos los de racionario y bibliotecario, y mudando su nombre y destino, y dando otras disposiciones que Su Majestad tuvo por convenientes. Por tanto, y para ocurrir a los inconvenientes y daños que de estas reformas y mudanzas pudieran resultar en daño y perjuicio de la citada escuela gratuita, y para asegurar su buen gobierno y subsistencia ulterior, sobre un plan más adecuado al actual estado y circunstancias de uno y otro establecimiento, disponía y dispuso lo siguiente:
Primeramente: Que siempre que el referido Instituto subsista con dotación segura y suficiente para ello, aunque bajo de otro nombre, y aunque sea reducido a la sola enseñanza de náutica, como parece estarlo en el día; en tal caso no se haga novedad alguna en cuanto a la reunión de la escuela de primeras letras a él, declarada en la escritura de fundación, sino que permanezca y continúe tal y como fue explicada en la ya mencionada escritura de fundación, y salvo en lo que por la presente se declarará, pues que en todo lo demás la ratifica y aprueba el señor otorgante de nuevo. Pero que si el citado establecimiento, por falta de fondos o por otra razón o causa, dejase de subsistir o su continuación se mudase de tal forma, que la unión de la enseñanza de primeras letras no pueda verificarse en él sin perjuicio de su objeto y daño de la escuela; en tal caso, quiere y ordena que la citada reunión no subsista, sino que la escuela y su enseñanza existan separadas e independientemente de él, y a mayor abundamiento para en dicho caso revoca la dicha reunión y quiere que se tenga por no hecha ni acordada.
Lo segundo: Por cuanto tiene entendido el señor otorgante, que la nueva casa que se construía para el Real Instituto, aunque no concluida del todo, está ya provisionalmente acomodada para la traslación de dicha Escuela de primeras letras, y que con efecto, se ha verificado ya la dicha traslación, y que en el día se da ya en ella a los niños pobres la enseñanza de leer y escribir; declara que las cantidades suplidas con este respecto, por el fondo de la misma escuela, para la citada nueva obra, deben quedar y ser y entenderse bien legítimamente suplidas en beneficio de dicha obra y del real establecimiento a que pertenecen, sin que este, por razón de dicho suplemento, tenga que restituir, ni la escuela de primeras letras que reclamar cosa alguna de las dichas cantidades, a no ser que los suplementos hayan excedido de los referidos seis mil ducados asignados por este título, en cuyo caso, la escuela de primeras letras deberá reclamar cuanto hubiese entregado con exceso a dicha suma, así como será obligada a completarla, si acaso las cantidades entregadas no la hubieren igualado. Todo lo cual debe entenderse con la precisa calidad de que en dicha nueva casa se ha de dar también al maestro de primeras letras la habitación para él destinada en su plan, pues con este respecto se señalaron y suplieron para ella del fondo de la escuela de primeras letras los dichos seis mil ducados a que se estimó que podría subir el costo, así de las ya dichas piezas destinadas para la enseñanza de leer y escribir, como las de la habitación del maestro que debía darla. De forma que la citada escuela de primeras letras tenga en todo caso y tiempo, derecho a reclamar o que se dé a su maestro en la nueva casa la habitación señalada en su plan o en el valor correspondiente a su costo por justa tasación. Y asimismo debe entenderse con la calidad de que, si en algún tiempo se diese a la referida nueva casa o a las piezas en ella destinadas para la enseñanza de leer y escribir y habitación de su maestro otro destino fuera del que va referido, y que este no pueda verificarse en ella, quedará siempre la escuela de primeras letras, con libre y pleno derecho de reclamar la referida cantidad de seis mil ducados, suplidos por este título de quien hubiere lugar, y el patrono o patronos que de ellas fueren, deberán considerar la misma nueva obra, como segura hipoteca que en todo tiempo afianzará el derecho de la escuela a su indemnización.
Lo tercero: Y por cuanto, verificado como está el suplemento de los dichos seis mil ducados, la escuela de primeras letras ha entrado en pleno derecho de ocupar en la nueva obra las piezas para ella y su maestro destinadas libremente y sin responsabilidad alguna; el señor otorgante declara que por este mismo hecho queda inválida y sin efecto la adjudicación citada en la escritura de fundación, en favor de dicha obra, de la referida cantidad, sobre el fondo de la rifa de la casa del fundador, o, en su defecto, sobre la propiedad de la misma casa, y en consecuencia, y a mayor abundamiento, revoca y anula por la presente escritura la referida adjudicación, y quiere que se tenga por de ningún valor ni efecto y como si hecho no se hubiese, declarando que la referida casa del fundador queda libre y sin responsabilidad alguna, y en plena propiedad para la Escuela de primeras letras, ora sea para entregar a los jugadores de la rifa, si esta se verificare, haciendo entonces suyo todo el fondo que hubiere producido, o si no, para continuar poseyéndola con el cargo de restituir a los jugadores el valor de las cédulas vendidas, o bien de rifarle en favor de ellos.
Lo cuarto: Y por cuanto está asimismo entendido el señor otorgante de que la dirección del referido Real Instituto o Escuela de náutica corre actualmente a cargo del capitán Don José Cienfuegos, teniente de navío de la real Armada, sin que le conste si a su falta será nombrado para el referido cargo otro oficial de igual grado, ni pueda tampoco por esta incertidumbre estar seguro de que la agregación hecha en la citada escritura de fundación del patronato de la escuela de primeras letras al referido cargo de director de aquel establecimiento sea tan ventajosa para ella y produzca tan buenos efectos como al hacerla se prometía de la autoridad y circunstancias de las personas que debían ocuparle, según la real Ordenanza, declaró asimismo: que en caso de que la dirección de la Escuela de náutica haya de correr en adelante, y por establecimiento perpetuo, y perpetuamente a cargo de oficiales de la real Armada, no se haga novedad en la citada agregación del patronato al cargo de director de la escuela de náutica; pero con la precisa calidad de que siempre que el oficial para él nombrado no fuese del grado de brigadier o capitán de navío, como disponía la ya dicha Ordenanza provisional, o, por lo menos, del de teniente de navío, como el caballero director actual, en tal caso, además del oficial que fuere nombrado para dicho cargo, habrán de ser con él y además de él, compatronos de la escuela de primeras letras, el primer juez noble de la villa de Gijón y el maestro de la misma Escuela, a los cuales, y para el dicho caso, nombra el señor otorgante desde ahora y para después de sus días por patronos perpetuos de la referida escuela. Y en consecuencia, y en cuanto a este punto, reforma aquella disposición y la revoca para que no tenga valor ni efecto, sino en la forma que aquí va declarado. Y por último, si el referido empleo de director del mencionado establecimiento quedase a cargo de persona que no sea oficial de la real Armada, la dicha agregación y nombramiento de patrono se entenderá revocada en todo y por todo, y a mayor abundamiento la revoca el señor otorgante por la presente escritura, y quiere que se tenga por de ningún valor ni efecto, como si no hubiese sido hecha.
Lo quinto: Y en consecuencia, y para el caso en que esta revocación del nombramiento de patrono hubiese lugar, el señor otorgante, usando de las facultades y reservas arriba enunciadas, nombra para el patrono perpetuo de la escuela gratuita de primeras letras al juez primero noble de la villa de Gijón, al cura rector de su única iglesia parroquial; al director o persona que gobernase el establecimiento de enseñanza náutica, de cualquier grado y profesión que fuese, y al maestro de primeras letras de la misma escuela, y a todos los referidos, por el tiempo en que dichos destinos tuviesen. Las cuales cuatro personas, juntándose todas y deliberando entre sí y acordando a mayoría de dictámenes lo conveniente al gobierno de la escuela, ejerzan perpetuamente y de mancomún las funciones de tal patrono, así para el nombramiento de maestro y ayudante como para el de administrador de sus bienes y de los niños pobres o pensionistas que han de ser admitidos en la escuela, y para la revisión y aprobación de cuentas e inversión de sus fondos, y, en fin, para velar sobre la buena enseñanza de primeras letras y demás que se pudieren agregar a la citada escuela, pues su excelencia tiene la mayor confianza de que personas de tal autoridad y tanto celo público como se puede esperar de ellos, no solo cuidarán de su conservación y estabilidad, sino que promoverán el progreso y mejoras de un establecimiento tan piadoso como conducente al bien espiritual y temporal de aquella villa.
Lo sexto: Y respecto a que el empleo de racionario del Real Instituto se halla actualmente suprimido, y que atendida la forma nuevamente dada a aquel establecimiento no es de esperar que se restablezca, ni que por otro medio tengan lugar las reglas señaladas para su ejercicio en la citada Ordenanza provisional, por lo cual la administración de los bienes de la Escuela, lejos de hallar las ventajas que el señor otorgante se propuso al tiempo en que la reunió a dicho empleo de racionario, quedaría expuesto a muchos inconvenientes y perjuicios; desde luego, el señor otorgante revoca por la presente escritura lo acordado y dispuesto en la que va citada acerca de este punto; declara por nula dicha reunión y, en consecuencia, que la administración de los bienes de la escuela deben ser siempre y del todo separadamente de la de aquel establecimiento, y esto, aun cuando la reunión de uno y otro permanezca, según y en los casos que van expuestos en las cláusulas antecedentes. Y asimismo declara que la administración de los bienes de la dicha escuela deberá estar en todo tiempo a cargo de la persona que el patrono o patronos de la escuela nombraren y bajo las reglas que estos le prescribieren y las que abajo se dirán.
Lo séptimo: Y por cuanto la administración de los citados bienes de la escuela debe formar uno de los primeros objetos de su gobierno y de la vigilancia de sus patronos, como que de ella y de su buena inversión pende la estabilidad y conservación de tan útil establecimiento, desde luego quiere su excelencia, primero (a): Que el nombramiento de tal administrador se haga siempre por el patrono o patronos que fueren al tiempo de su vacante; segundo (b): Que este o estos cuiden de hacerle en persona dotada de la inteligencia, fidelidad y actividad que requiere el dicho encargo; tercero (c): Que la persona que para él se nombrase, antes de entrar en la administración, debe dar, y dé, fianza segura y abonada por (para) las resultas de ella, con proporción a los fondos y rentas de la escuela de primeras letras, y suficiente para responder en todo evento por las citadas resultas; cuarto (d): Que en todo tiempo el referido patrono o patronos de la Escuela tengan la facultad de remover al administrador y nombrar otro, siempre que la conducta del nombrado, ya sea por mala versación y por descuido o negligencia les diere motivo para ello.
Lo octavo: Y pues que puede suceder que el maestro de primeras letras tenga la aptitud e inteligencia correspondientes para el buen desempeño de dicha administración, declara el señor otorgante que los citados patronos podrán nombrar para este encargo al citado maestro, entendiéndose esto con tres precisas condiciones: primera (a): Que este nombramiento no sea forzoso, sino libre, sin que el maestro pueda alegar en ningún tiempo tener exclusivo derecho a él; segunda (b): Que en caso de serle conferida la administración, deberá entrar en ella bajo la obligación de dar la fianza que va prevenida; tercera (c): Que en el mismo caso, el maestro cesará en las funciones de compatrono en todos los asuntos y cosas que digan relación a la administración y a sus cuentas y resultas, sin perjuicio de ejercerlas en los demás asuntos de diferente naturaleza.
Lo noveno: Y por cuanto el nombramiento de maestro de primeras letras, en caso vacante, es objeto de mayor importancia y el que ocupaba más íntimamente el ánimo del señor otorgante al tiempo que hizo la reserva en la escritura ya mencionada, de formar un Reglamento u Ordenanza para gobierno de la misma Escuela; desde luego, y sin perjuicio de la dicha reserva, declara y dispone: lo primero (a): Que el nombramiento y elección de maestro se haga perpetuamente en concurso y por oposición, sin que los patronos que deja aquí nombrados, cualesquiera que ellos fueren, y aun en el caso en que lo sea solo el director del Real Instituto o escuela de náutica, puedan proceder a él en otra forma; lo segundo (b): Que en la convocatoria que se haga para dicho concurso se prevenga que ninguna persona será admitida a él que no sea mayor de veinticinco años; lo tercero (c): Que a esta oposición sean admitidos, no solo los que hubiesen estudiado o sido ayudantes de la misma Escuela, sino también los que viniesen de afuera, para que más fácilmente se pueda obtener un maestro tal y tan bueno como es de desear; lo cuarto (d): Que al examen que se hiciere de los concurrentes, y cuya forma arreglarán los mismos patronos, asistan además, convidados a presenciarle, un caballero regidor del Ayuntamiento de Gijón, un sacerdote del cabildo de su iglesia parroquial de San Pedro y un individuo del comercio de la misma villa, nombrados por los referidos patronos, los cuales, en calidad de adjuntos, intervengan, así en el examen como en el nombramiento de maestro; rogando, como ruega encarecidamente el señor otorgante a los que esta delicada elección hubieren de hacer, que desprendiéndose de toda afección personal cuiden solo de preferir en el nombramiento a la persona que, además de la instrucción necesaria para tal magisterio, reúna en mayor grado la paciencia, templanza y caridad que requieren la edad y la pobreza de los niños a quienes ha de enseñar. Porque el señor otorgante está persuadido a que no dañan a este objeto, menos la falta de instrucción y el descuido del maestro que su impaciencia y precipitación en el modo de comunicar la enseñanza y su dureza en la corrección de los niños, cuyos defectos nacen más ordinariamente de su corta comprensión y de la ligereza natural de su edad que de malicia, y en cuyos tiernos ánimos el amor y dulzura tienen siempre más poder que el rigor y severidad.
Lo décimo: Y puesto que en la citada escuela debe de haber siempre un ayudante con la dotación señalada en la escritura de fundación ya referida, dispone asimismo el señor otorgante que el nombramiento de este ayudante se haga siempre en alguno que hubiese sido o sea discípulo de la misma escuela, para que la enseñanza de ella pueda continuar bajo de un mismo sistema y método; que a este nombramiento preceda siempre informe escrito y firmado del maestro, siendo de cargo de este exponer menudamente, y según su conciencia, las circunstancias de todos aquellos discípulos que crea en mayor aptitud para desempeñar el dicho cargo. Que con presencia de este informe, y sin necesidad de oposición, procedan los señores patronos por sí solos a hacer el nombramiento de tal ayudante, teniendo en esto la consideración que es debida al citado informe del maestro; bien entendido que podrán separarse de él, si juzgasen que pudo ser dictado por pasión o interés y si por otros medios estuviesen ciertos de que concurrían en otro discípulo no propuesto ni referido por el maestro, más sobresalientes circunstancias.
Lo undécimo: Y por cuanto en el referido Real Instituto o escuela de náutica ha cesado enteramente la enseñanza de las humanidades castellanas, y por lo mismo, faltando el título y objetos que se tuvieron presentes para cargar el fondo de la escuela de primeras letras, con la contribución anual de cincuenta ducados sobre él, asignados al bibliotecario del mismo Instituto o persona que de ella estuviese encargado, desde luego, declara su excelencia suprimida y de hecho suprime dicha asignación; revocando, como de hecho revoca por la presente escritura, cuanto en razón de ella estableció y dispuso en la citada escritura de fundación, y además, declara que si, sin embargo de haber cesado aquella enseñanza, hubiese continuado pagando a la escuela de náutica del fondo de la de primeras letras, la citada pensión o asignación, en tal caso, queda y debe quedar a esta última el derecho de repetir (?) cuanto por este título se hubiese pagado o pagase desde aquel tiempo; sobre la cual reserva su excelencia su derecho a la citada Escuela de primeras letras y encarga a los patronos que por tiempo fueren, que hagan la referida repetición y soliciten el reintegro de dichas sumas, de quien y en la forma que hubiere lugar; pues que su excelencia, en descargo de su conciencia, lo haría por sí mismo, si sus circunstancias se lo permitieran. Pero bien entendido que si la citada enseñanza de primeras letras se restableciese en la forma en que estuvo y queda ya indicado, la referida asignación deberá continuar sin novedad ni alteración alguna.
Lo duodécimo: Y en atención a que entre las reservas ya indicadas hizo el señor otorgante en la escritura de fundación la de formar una Ordenanza más completa para el gobierno de la escuela, a que esperaba para hacerla que la observación y la experiencia de más largo tiempo le diesen mayor luz para el acierto y a que las largas ausencias que hizo de la citada villa y la situación en que se halló después y actualmente se halla, no le permiten verificar por ahora este trabajo, renueva su excelencia aquí la misma reserva, por si algún día se hallase en estado de cumplir tan justo deseo, en mayor bien de aquel establecimiento. Pero entretanto, y para el caso en que no pueda ejecutarlo, quiere que se observen en su gobierno y enseñanza los artículos provisionales que a este fin expuso y arregló en la mencionada escritura de fundación.
Lo decimotercio: Y finalmente, por cuanto la reunión de la Escuela de primeras letras al Real Instituto, se hizo, como va dicho, en virtud de Real orden, y que por la misma real autoridad se hicieron después en dicho real establecimiento las reformas y ordenanzas que van indicadas, el señor otorgante, declarando que cuanto va aquí dispuesto y declarado en dicha razón no tiene otro objeto que el de cumplir las obligaciones de honor, de justicia y de conciencia que le impone el cargo de heredero fiduciario del fundador de la escuela de primeras letras y el de evitar los inconvenientes que después de su muerte pudieran seguirse a dicha escuela, si no hubiese estas declaraciones, por la mudanza de las circunstancias en que fue otorgada la dicha escritura de fundación de dicha Escuela de primeras letras, y deseando conciliarlas en cuanto está de su parte con las reformas hechas por Su Majestad en el citado Real Instituto, y conformarse en todo y por todo a las reales intenciones de Su Majestad, como sinceramente desea, pide desde ahora a la persona o personas que le hubieren de suceder en el patronato de la dicha escuela de primeras letras, que si en el cumplimiento de lo aquí dispuesto hallasen alguna oposición o embarazo, desde luego, y para removerlas, sometan esta escritura a la real aprobación, para que, obteniéndola, puedan tener pleno y debido cumplimiento las citadas declaraciones y disposiciones en ella hechas, en beneficio de un establecimiento tan piadoso y digno de su real protección.
En cuyo testimonio así lo otorga y firma de su mano (a quien yo, el escribano, conozco) en el referido Castillo de Bellver, los días, mes y año arriba expresados, siendo presentes por testigos a este fin llamados el doctor D. Ignacio Bas, presbítero beneficiario en la Santa Iglesia Catedral de Mallorca; don Ignacio García, gobernador de este Castillo; D. Luis Kénel, capitán del regimiento Suizo de Bestchart; D. Domingo García de la Fuente, D. Manuel Martínez Marina, Ramón de la Huerta y Juan Mallen, de la familia del señor otorgante; de todo lo cual doy fe.
Gaspar Melchor de Jovellanos
Ante mí: Bartolomé Socías, notario

Referencia: 14-156-01
Página inicio: 1156
Datación: 02/07/1807
Página fin: 1167
Lugar: Bellver
Destinatario: Real Instituto Asturiano de Náutica y Mineralogía
Ediciones: ARTOLA, M. (ed.): Obras publicadas e inéditas de don Gaspar Melchor de Jovellanos, t. II, Mad
Estado: publicado