Informe sobre una representación de un párroco del concejo de Siero solicitando la atribución a las parroquias de la propiedad de las minas situadas en terrenos comunes

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Comienzo de texto: Excelentísimo señor: Devuelvo a V.E. original del recurso del teniente de cura y parroq

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Excelentísimo señor:
Devuelvo a V.E. original del recurso del teniente de cura y parroquianos de Santiago de Arenas, anejo de la parroquia de Valdesoto del concejo de Siero, que se sirve remitir a mi informe en Real Orden de 20 del que se acaba.
Dije otra vez a V.E. que el precio de las minas comunes no debe adjudicarse a las parroquias, sino al concejo en cuyo distrito se hallaren, porque, en esta parte, el derecho establecido en las últimas Reales Cédulas es tan claro como justo, según la exposición que hice a V.E. en mi último informe y [que] no repito por no molestar.
Allí predije que si esta adjudicación se hiciese por parroquias vendría luego pretendiéndose por lugares, y el presente recurso confirma mi predicción, pues ya la solicitan los vecinos del lugar de Arenas, anejo de la parroquia de Valdesoto. Sin embargo, como se fundan en razones particulares, diré a V.E. lo que me parece acerca de ellas.
Alegan el ejemplo de la mina de Lieres, de que yo no tengo más noticia que los rumores públicos, según los cuales, habiéndola reservado a S.M. para sí, señaló en recompensa la renta de 3.000 reales anuales, aplicados a los vecinos de aquella parroquia. Si esto fuese así, la adjudicación ha sido contraria a lo declarado en el artículo 3.º de la Real Cédula de 26 de diciembre de 1789 y confirmado por el 2.º y 3.º de la de 24 de agosto último, según los cuales la adjudicación debió hacerse al concejo y no a la parroquia.
Si hubiese entendido yo en las disputas ocurridas entre la Compañía de San Luis y los vecinos de Lieres, o bien en la incorporación de esta mina a la Real Hacienda, habría desecho la equivocación sobre que ahora se quiere fundar un derecho nuevo. Pero mi comisión me reducía entonces a proponer, y no permitía mezclarme en los procedimientos de otros tribunales.
Sea como fuere, este ejemplo no puede alterar el derecho establecido, ni dar a los vecinos de Arenas el que no tienen por las leyes.
Fúndanse también en que el aprovechamiento de los términos públicos se hace en aquel concejo por las parroquias, y no en general por los vecinos de la comunidad. Esta división es accidental, y por lo mismo no funda derecho. Es natural que el aprovechamiento de los pastos comunes se haga por los vecinos que están a par de ellos con preferencia a los que están distantes, y esto pudo introducir su división por parroquias, si es que existe.
Pero de aquí no se infiere la división de propiedad, y la prueba de ello está en el mismo recurso. Siéntase en él que, para acotar algún terreno con destino a labor o plantación, no sólo se necesita licencia del Ayuntamiento, sino también pagar un canon a la bolsa del concejo. ¿Por qué no se hará lo mismo cuando se destina y, por decirlo así, se acota algún terreno para beneficiar sus carbones? Si la propiedad reside en el cuerpo moral de la municipalidad, como es inconcuso en Asturias, el precio o renta de ella sólo puede pertenecer al mismo cuerpo.
Fúndanse, por último, en una razón de piedad y conveniencia, a saber, el buen destino que podrían tener estos fondos a la fábrica de su iglesia o al reparo de sus caminos, y en esta parte creo que podrían ser atendidos los vecinos de Arenas, salva la justicia y derecho establecido.
Estos fondos deben entrar siempre en la bolsa común y ser distribuidos por los concejales, pero dar en su inversión alguna preferencia a las necesidades locales de los territorios que los han producido, ni tendría inconveniente, ni dejará de ser muy conforme a equidad. Mas esto no se deberá hacer por providencias particulares, sino por reglas generales que se observen uniformemente por todos los Ayuntamientos, las cuales propondré yo a S.M. o al Consejo si a V.E. pareciere.
Entre tanto, juzgo que no se debe hacer novedad en lo mandado, y que, conforme a ello, el producto de las minas situadas en los términos públicos de Arenas debe entrar en la bolsa común del concejo de Siero.
V.E. resolverá lo que juzgare más justo.
Gijón, 31 de octubre de 1792.
Excelentísimo señor don Gaspar Melchor de Jovellanos.

Referencia: 10-191-01
Página inicio: 191
Datación: 31/10/1792
Página fin: 192
Lugar: Gijón
Destinatario: Secretaría de Marina
Ediciones: ADARO RUIZ-FALCó, L., Datos y documentos para una historia minera e industrial de Asturias, vol. I, Gijón, 1981, págs. 426-428 COLL MARTIN, S., Jovellanos y la minería del c
Bibliografia: ADARO RUIZ-FALCó, L., Datos y documentos para una historia minera e industrial de Asturias, vol. I, Gijón, I, págs. 331 y ss. —, Datos y documentos para una historia minera e
Estado: publicado