Notas a los apéndices a la Memoria en defensa de la Junta Central. Segunda nota

Comienzo de texto

Comienzo de texto: He indicado ya cuán difícil es explicarse con exactitud en materias de política, por la imperfección de su nomenclatura; y

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He indicado ya cuán difícil es explicarse con exactitud en materias de política, por la imperfección de su nomenclatura; y si de este defecto nacieron las dudas suscitadas sobre la residencia de la soberanía, de él también otras sobre la del poder legislativo.
El sabio Marina le atribuyó a nuestros reyes; yo, en mi Memoria, le atribuyo también a nuestras Cortes. Debo, pues, en explicación de mis principios, decir alguna cosa para ilustrar este punto.
Desde luego presupongo que el poder legislativo es divisible, a diferencia de la soberanía, que no lo es. La razón de esta diferencia se halla en la esencia de uno y otro poder. La soberanía supone mando, y el mando no admite división. Dividirle es debilitarle, embarazarle y destruirle. El poder legislativo supone deliberación, y ésta, lejos de repugnar la división, la requiere, porque es más perfecta cuando repetida y más meditada. De donde nació aquella máxima política, acreditada ya por la razón y la experiencia, que reconoce que el poder legislativo es más perfecto cuando repartido en dos cuerpos que cuando acumulado en uno solo.
Pasando después a analizar la naturaleza de este poder, se hallarán en él tres funciones esenciales: la iniciativa, la resolución y la sanción. Si estas funciones se reunieren en una sola persona o cuerpo, allí solamente residirá el poder legislativo; mas si se dividen y comunican y mezclan, allí residirá donde se hallare el ejercicio de estas funciones.
Ahora bien, es indubitable que nuestros reyes tenían la iniciativa de las leyes, pues que expedían sus decretos motu proprio y sin necesidad de ajena proposición. Lo es que tenían la resolución, pues que las decretaban con consulta o sin ella; y lo es, en fin, que tenían la sanción, pues que las promulgaban a su nombre y mandaban obedecer y cumplir, ora fuesen decretadas por ellos, ora a propuesta de las Cortes. Y he aquí porqué el sabio Marina atribuyó solamente al Rey el poder legislativo.
Mas si se consideran con atención las funciones que ejercían las Cortes en esta misma materia, se hallarán en ellas todos los caracteres del poder legislativo. Tenían la iniciativa, pues que proponían al Rey todas las leyes que creían necesarias o convenientes para el bien del Estado; y esto en tal manera, que se negaban a deliberar sobre las concesiones propuestas por el Rey hasta tanto que el Rey resolviese las peticiones que debían presentarle. Tenían la resolución, pues que estas proposiciones eran libre y separadamente movidas, discutidas y acordadas por los diputados de Cortes antes de elevarse a la sanción del Rey. Y no porque el respeto les diese el nombre de peticiones perdían aquel carácter; que también los auxilios propuestos por el Rey a las Cortes para los objetos de administración y defensa pública se distinguieron siempre con el nombre de pedidos. Tenían, en fin, la sanción, porque el mismo Marina reconoce que ningún decreto real podía elevarse a ley permanente sin que fuese aprobado por las Cortes; lo cual era un verdadero y perfecto equivalente del derecho de confirmación o sanción, que ejercían los reyes cuando las leyes eran propuestas por las Cortes. Es, pues, claro que ni se puede negar que nuestros reyes gozaban del poder legislativo, ni tampoco que le gozaban las Cortes, y lo es por consiguiente que este poder residía conjuntamente en el Rey y en la nación congregada en Cortes; verdad que hace el más alto honor a la sabiduría de nuestros padres, que con tanta prudencia y previsión supieron enlazar el ejercicio de las funciones de este precioso poder. Porque si todas hubiesen sido exclusivamente confiadas a los reyes, los derechos de la nación hubieran quedado sin fianza ni defensa e ido siempre a menos; y si todas exclusivamente a las Cortes, el poder ejecutivo se hubiera ido cercenando y confundiendo y amalgamando poco a poco con el legislativo, y en ambos casos hubiera perecido la constitución, declinando en absoluta monarquía o en perfecta democracia.
Ampliar esta doctrina y confirmarla con autoridades y ejemplos fuera fácil, pero ni es necesario ni lo permite una nota; bástame haber desenvuelto el sentido de mis proposiciones.

Referencia: 11-803-01
Página inicio: 803
Datación: 0000
Página fin: 805
Estado: publicado