Notas a los apéndices a la Memoria en defensa de la Junta Central. Tercera nota

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Comienzo de texto: El origen de la representación popular en tan antiguo como nuestra Constitución, según se ve en las actas de los concilios o

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El origen de la representación popular en tan antiguo como nuestra Constitución, según se ve en las actas de los concilios o cortes góticas, cuyos decretos se promulgaban solemnemente ante el pueblo de la capital, y eran aceptados y como sancionados por él.
Los reyes de Asturias, restableciendo el sistema político de los godos, conservaron esta antigua y loable costumbre, pues se halla que a la solemne confirmación de la donación que Alfonso II, llamado el Casto, hizo a la iglesia de Lugo, concurrieron no sólo los prelados y grandes, sino también el pueblo.
Los reyes de León dieron mayor extensión al derecho de asistencia a las Cortes que tenía el pueblo, ampliándole a otros fuera de la capital. En las actas del concilio de León, celebrado en 1108, después de decirse que asistió con el Rey el glorioso colegio de los obispos, primados y barones del reino, se añade civium multitudine, destinatorum a singulis civitatibus, considente. Consta además que a la confirmación del concilio de Oviedo de 1119 asistieron, con la reina doña Urraca y sus hijos, y sus hermanas Geloira y Teresa, y los hijos de éstas, no sólo los obispos y grandes, sino también gran número de personas de los territorios de Asturias, León, Astorga, Zamora, Campos de Toro, Galicia, Castilla, Montaña y Vizcaya; y aunque las firmas dan bastante a entender la diferencia de estados, consta más claramente la asistencia del popular por esta cláusula del prefacio: congregatis principibus, et plebe totius predictae regionis.
Esto era en el siglo xii, pero en el xiii se halla ya legalmente reconocido este derecho de representación popular, pues que la ley de Partida que trata del establecimiento de los tutores del rey pupilo dice expresamente: Débense ayuntar allí do el Rey fuere todos los mayores del regno, así como los perlados et los ricos homes, et otros homes buenos e honrados de las villas, et desque fueren ayuntados, etc.; de cuya cláusula se puede colegir, no sólo la asistencia del pueblo a estas asambleas, sino también que concurría con derecho de deliberación en ellas, y por consiguiente, que era ya un estamento representativo en las Cortes.
No consta cómo el pueblo elegía entonces sus diputados; pero la costumbre sucesiva de venir a las Cortes procuradores de los concejos hace creer que esta elección se hacía por los individuos de sus ayuntamientos, como representantes habituales del pueblo.
Este derecho de representación era sin duda general por aquellos tiempos, pues la asistencia de ciudades y villas a las Cortes en el siglo xiii, xiv y xv consta de algunos ejemplos y documentos que no son desconocidos. Mas como los reyes tuviesen la facultad de convocar las Cortes, vino a suceder con el tiempo, no sólo que se contentasen con llamar a ellas los procuradores de las ciudades, seguros de que su asenso se tendría por bastante para obligar a todos los pueblos de sus distritos, sino que redujeron la convocación a ciertas y determinadas capitales, las cuales de tal manera miraron esto como un derecho propio y exclusivo de asistir y votar en las Cortes, que al otorgar los servicios de millones, pactaron con el Rey que no le extendería a otras ciudades. Y he aquí lo que, en falta de memorias más exactas, se puede decir del privilegio de voto en cortes, que tanto menguó el derecho de la representación popular, hasta que al fin la venalidad de los oficios concejiles le arruinó del todo. Pero estaba reservado al celo e ilustración de la Junta Central restituir mejorado este precioso derecho al pueblo español, para que asegurado con la sanción de sus augustos representantes, sea en adelante el mejor y más seguro garante de su libertad.

Referencia: 11-805-01
Página inicio: 805
Datación: 0000
Página fin: 806
Estado: publicado