Libertad sindical de los socios trabajadores de una cooperativa: ¿Un nuevo paso hacia un “derecho común del trabajo”? A propósito de la STS 347/2019, de 8 de mayo

Por Luis Antonio Fernández Villazón

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El caso que resuelve la STS nº. 347/2019, de 8 de mayo (ECLI:ECLI:ES:TS:2019:1944) tiene su origen en la demanda del sindicato CNT contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICARNE” por vulneración de la libertad sindical. En el seno de la sociedad demandada se habían producido diversos conflictos de carácter laboral en relación con varios de sus socios trabajadores, que estaban afiliados al mencionado sindicato (demandas por supuesta cesión ilegal de trabajadores, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y posibles represalias por haber reclamado sus derechos). Cuando la CNT comenzó a realizar diversas actividades encaminadas a la defensa de los intereses de aquéllos, encontró una frontal oposición por parte de los órganos directivos de la Cooperativa. Esta oposición se materializó en una serie de comunicados a los socios en los que se recogían expresiones que implicaban un acentuado nivel de desprestigio de la actividad sindical y una velada amenaza hacia los socios afiliados al sindicato, insinuando que la actividad de la CNT ponía en peligro, no sólo la supervivencia de la cooperativa, sino específicamente los puestos de trabajo de los cooperativistas que apoyaban a la organización sindical. La demanda fue desestimada por la Audiencia Nacional, por lo que se interpuso el recurso de casación que resuelve la sentencia del Supremo ahora comentada.

Obviamente, resolver este asunto implica responder primero a la pregunta de si los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado como “SERVICARNE” tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección y, lo que resulta más importante en palabras del propio Tribunal: si “los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la libertad sindical en las cooperativas de trabajo asociado donde tengan afiliados socios trabajadores”. La defensa jurídica de la Cooperativa considera que la respuesta a esta pregunta ha de ser negativa, en la medida en que la Ley de Cooperativas establece que la relación de éstas con sus socios trabajadores es una relación societaria y no laboral, por lo que éstos no pueden considerarse “trabajadores” a los efectos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La postura del alto tribunal es, sin embargo, mucho menos formalista. Partiendo del dato de que, ni en la Constitución, ni en la LOLS existe una mención expresa “a favor ni en contra” de que los socios trabajadores dispongan de libertad sindical, debe imponerse una interpretación restrictiva de las limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental. A partir de ahí, la Sala de lo Social analiza la peculiar naturaleza de la relación que se entabla entre socios y cooperativas y llega a la conclusión de que su carácter formalmente societario no puede ocultar otra realidad indiscutible, ínsita en dicha relación: “la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector”.

Desde esa perspectiva “no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden constituir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que van más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios”. Y ello especialmente en cooperativas como la demandada, de dimensiones importantes, “donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan”. Este carácter “mixto” de la relación, unido a la generalidad con la que se reconoce la libertad sindical, no sólo en el artículo 28. 1 de nuestra Constitución(“todos tienen derecho a sindicase libremente”) y en la propia LOLS, sino también en los Tratados internacionales sobre la materia, llevará al reconocimiento del derecho a la libertad sindical. Como refuerzo de lo dicho, se menciona el contenido de la Recomendación nº. 193 de la OIT, sobre la promoción de las cooperativas, en la que expresamente se señala que debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a “orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones” (apartado 16 a), lo que apunta claramente a permitir la acción sindical en dicho ámbito.

Lo que no aclara el Tribunal Supremo es si ese reconocimiento se limita al derecho a afiliarse a un sindicato de su elección y a que éste actúe en defensa de sus intereses (el supuesto de hecho de la sentencia), o si alcanza también a la posibilidad de fundar sus propios sindicatos. No obstante, los argumentos esgrimidos en la resolución parecen apuntar en una dirección. En efecto, si aceptamos que no hay mención expresa en la LOLS a los socios trabajadores y, por tanto, entendemos que no son asimilables a los trabajadores autónomos (sí citados expresamente en su articulo 3). El principio de que las limitaciones del derecho fundamental han de interpretarse restrictivamente no permitiría extender a este colectivo la que dicho artículo 3 impone los trabajadores por cuenta propia (sólo pueden afiliarse al sindicato de su elección). Habría, así pues, argumentos para reconocerles una libertad sindical mucho más plena y completa, al menos en hipótesis.

En todo caso, no hay duda de que la resolución comentada refuerza la idea del derecho a la libertad sindical como derecho humano de los trabajadores, no en sentido técnico formal, sino en sentido material, alcanzando a todos aquellos que tengan una situación de subordinación similar a la del trabajador asalariado y, en consecuencia, una necesidad de defensa colectiva de sus intereses de la misma índole. Esta concepción podría tener efectos importantes en otros grupos de prestadores de servicios. Así, por ejemplo, en pleno debate sobre si los trabajadores de las plataformas digitales deberían disponer de una regulación específica o considerarse trabajadores asalariados o autónomos sin más, la sentencia comentada aporta material suficiente para defender que una hipotética regulación especifica debería incluir el reconocimiento del derecho de libertad sindical. Incluso, da argumentos para extender tal derecho por la vía de la exégesis, en el caso de que esa hipotética regulación guardase silencio sobre el particular.

El pronunciamiento, además, se sitúa en una línea interpretativa y legislativa que no es nueva, aunque está tomando fuerza en los últimos años, tanto en el ámbito nacional como europeo e internacional: la que aboga por una expansión del Derecho del Trabajo, no a partir de una modificación del concepto de trabajador asalariado, sino a través del fenómeno de la aplicación de sus instituciones propias a prestaciones de servicios con formas de subordinación similares. Tendencia que fue identificada, ya hace mas de veinte años, en el célebre «Informe Supiot», que la calificó como surgimiento de un “derecho común del trabajo”  [VV. AA., Trabajo y Empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa (SUPIOT, A., coord..),Tirant lo Blanch, Valencia, 1999].